Los seres humanos hacemos la historia en condiciones independientes de nuestra voluntad.
El TJUE cierra el círculo
Es posible que el lector se haya sentido perdido al leer este jueves que “el abogado de la UE considera que la Eurocámara erró al no reconocer inicialmente a Puigdemont y Comín como eurodiputados”.
Me imagino que muchos se estarán preguntando: ¿Cuándo y cómo se produjo ese error y cómo fue rectificado, ya que tanto Puigdemont como Comín son eurodiputados en este momento? ¿Tuvo algo que ver la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) y la Junta Electoral Central (JEC) en este desaguisado? ¿Se puede considerar que sigue vigente el artículo 20.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados que exige, para adquirir la condición de diputado, “prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución”?
En este caso hay que empezar por el tercer interrogante, ya que es el uso torticero del artículo 20.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados por la Sala Segunda del TS respecto de Oriol Junqueras y por la JEC respecto de Puigdemont y Comín lo que está en el origen de la noticia que aparece en portada en los diarios españoles.
Empecemos por Oriol Junqueras y la Sala Segunda del TS. Iniciado el juicio por los delitos de rebelión y sedición contra Junqueras, se convocaron elecciones generales y europeas en 2019. Junqueras encabezó la lista de ERC en ambas elecciones y en ambas fue proclamado candidato electo al Congreso de los Diputados por la Junta Electoral Provincial de Barcelona y candidato electo al Parlamento Europeo por la JEC.
Para adquirir la condición de diputado español o europeo, el artículo 20.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados exige que el candidato electo prometa o jure acatamiento a la Constitución.
La Sala Segunda del TS, sin explicación de ningún tipo, aplicó este precepto de una manera para la adquisición de la condición de parlamentario español y de otra no distinta, sino contrapuesta, para la adquisición de la condición de parlamentario europeo.
Para la adquisición de la condición de diputado español, la Sala Segunda autorizó que Junqueras fuera trasladado al Congreso de los Diputados para poder prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y se le condujera de nuevo a la prisión. La Sala Segunda entendía que la adquisición de la condición de diputado español no exigía que se solicitara el suplicatorio al Congreso de los Diputados, ya que el juicio estaba ya en curso.
Para adquirir la condición de diputado europeo, la Sala Segunda se negó a autorizar que Oriol Junqueras fuera trasladado a la sede de la JEC para que pudiera prestar el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución. Impidió, en consecuencia, que Junqueras adquiriera la condición de parlamentario europeo.
Desde un punto de vista político, la interpretación contrapuesta del artículo 20.3 del Reglamento del Congreso se entiende perfectamente. Una vez adquirida la condición de parlamentario europeo, la Sala Segunda tenía que suspender el juicio y solicitar que el Parlamento Europeo levantara la inmunidad de Junqueras para poder proceder contra él.
Desde un punto de vista jurídico dicha interpretación es injustificable. No hay diferencia alguna entre la proclamación de candidato electo para el Congreso que para el Parlamento Europeo. Si se le permitió acudir al Pleno del Congreso de los Diputados, se le tenía que haber permitido acudido a la sede de la JEC, que es donde juran o prometen acatamiento a la Constitución todos los candidatos electos al Parlamento Europeo.
Al no acudir a la sede de la JEC a jurar o prometer acatamiento a la Constitución, la JEC no incluyó a Oriol Junqueras en la lista de los candidatos electos españoles que se envió al Registro del Parlamento Europeo.
Consciente de que estaba en terreno movedizo, la Sala Segunda elevó una cuestión prejudicial al TJUE, a fin de que se avalara la interpretación que se había hecho tanto por el TS como por la JEC respecto del derecho vigente para la adquisición de la condición de diputado electo, español o europeo.
Pero consciente también de que la respuesta que podía recibir del TJUE no era la que le gustaría, tramitó de manera fraudulenta la cuestión prejudicial. En lugar de suspender el juicio y esperar la respuesta del TJUE para ver cómo tenía que proceder, lo prosiguió y llegó a dictar sentencia el mismo día en que se celebraba ante el TJUE la vista sobre la cuestión prejudicial.
En noviembre se dictó la sentencia de la Sala Segunda contra Junqueras. En diciembre el TJUE dictaría la suya, en la que contradecía de manera tajante la interpretación de la Sala Segunda y de la JEC. La adquisición de la condición de diputado electo se adquiere con la proclamación por parte de la administración electoral. El principio de legitimidad democrática no admite otra respuesta. Son los ciudadanos con el ejercicio del derecho de sufragio los que deciden y no se puede añadir ningún requisito adicional como el contemplado en el artículo 20.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
La Sala Segunda hizo suya la doctrina del TJUE y dijo expresamente que la aplicaría en el futuro, pero que, dado que ya había sido dictada la sentencia contra Junqueras, dicha doctrina no le podía ser de aplicación.
El fraude salta a la vista. Se eleva la cuestión prejudicial respecto de un determinado procesado. No se espera la respuesta. Y, cuando se recibe, se alega que será de aplicación para cualquiera menos para la persona que está en el origen de la elevación de la cuestión.
Lo que no surtió efecto alguno para Oriol Junqueras, sí lo surtiría para Puigdemont y Comín. La JEC, a diferencia de la Sala Segunda, no aceptó la doctrina del TJUE y se negó a enviar al Parlamento Europeo los nombres de Puigdemont y Comín para que adquirieran la condición de parlamentarios europeos. Pero el Parlamento Europeo decidiría acreditarlos como miembros del Parlamento con efectos retroactivos al mes de julio, en que se produjo su proclamación como candidatos electos por la administración electoral.
¿Por qué está entonces decidiendo ahora el TJUE sobre la adquisición de la condición de miembros del Parlamento Europeo de Puigdemont y Comín?
Porque el Parlamento Europeo, a diferencia de lo que acabaría haciendo el TJUE, hizo suya la interpretación de la JEC, según la cual, sin que Puigdemont y Comín acudieran a Madrid a prometer o jurar acatamiento a la Constitución, no podían adquirir la condición de miembro del Parlamento Europeo. Es contra esta decisión del Parlamento Europeo contra la que se interpuso recurso ante el TJUE, que es el que acaba de informar el Abogado General y sobre el que dictará sentencia en unas semanas el TJUE.
El problema ya está resuelto. La decisión inicial del Parlamento Europeo fue corregida por el propio Parlamento en diciembre de 2019. Pero fue corregida con base en una sentencia del TJUE sobre Oriol Junqueras en una cuestión prejudicial elevada por el TS español. Aquí se trata de asentar la doctrina del TJUE en dicha cuestión prejudicial respecto de una decisión del Parlamento Europeo. Se trata de cerrar el círculo. No hay excepción alguna a la doctrina sentada en diciembre de 2019. Vale para el Parlamento Europeo exactamente igual que para la Sala Segunda del TS o para la JEC.
Una vez asentada dicha doctrina, debería entenderse que la exigencia del artículo 20.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados debe considerarse como no puesta. Debería procederse a la reforma del Reglamento con la finalidad de suprimir dicho apartado.
Mantenerlo no puede conducir nada más que al desprestigio del acto de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución. ¿Qué ocurriría si un diputado o diputada imitara a Bartleby, al que me refería hace unos días, y respondiera “preferiría no hacerlo”? ¿Se le impediría adquirir la condición de diputado o diputada?
No quiero terminar el artículo sin subrayar que la confianza de Oriol Junqueras en la Justicia española se ha visto defraudada. Si la Sala Segunda del TS se hubiera comportado como debe hacerlo un órgano judicial en un Estado de Derecho digno de tal nombre, debió ponerlo en libertad en el mismo momento en que fue proclamado candidato electo al Parlamento europeo y haberse dirigido a dicho Parlamento para que concediera el suplicatorio para poder continuar el proceso contra él.
En todo caso, si tenía dudas acerca de si Oriol Junqueras era o no parlamentario europeo y elevó por ello la cuestión prejudicial al TJUE, debió suspender el juicio hasta recibir la respuesta de dicho órgano, que, en este caso lo hubiera obligado a poner en libertad a Oriol Junqueras e iniciar los trámites para que el Parlamento le levantara la inmunidad.
Con la doctrina del TJUE en la mano resulta evidente que a Junqueras le ha costado muy caro confiar en que la Sala Segunda iba a ser un auténtico órgano judicial.
Vengo sosteniendo desde hace mucho que España es un Estado de Derecho, pero que, cuando tiene que enfrentarse con el nacionalismo vasco y catalán, no se comporta como tal. La Razón de Estado, lo que entiende el máximo órgano judicial por tal, y no la Constitución es la que preside el ejercicio de la función jurisdiccional.
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