Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.
El Juez natural... ese gran ausente
Parte de las garantías con las que cuenta cualquier persona que va a ser enjuiciada es la de conocer, de antemano y en base a lo que previamente establece la Ley, el Juez o Tribunal que va a enjuiciarle o, dicho en términos jurídicos tiene derecho al Juez predeterminado por Ley; es decir, con carácter previo a la comisión de cualquier presunto delito, se debe saber quién (qué órgano jurisdiccional) sería el encargado de enjuiciar los hechos. Esta garantía lo que busca, entre otras muchas cosas y explicado de manera muy sencilla, es evitar, en palabras de Díaz-Picazo: 1) la creación de tribunales extraordinarios o de excepción; 2) la creación de jueces especiales, y 3) la alteración de las reglas generales de competencia entre jueces ordinarios.
A este respecto, y ya desde antiguo, tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho al juez legal «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente» (STC 47/1983), de modo que «una eventual irregularidad en la designación del juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley“ (STC 31/1983).
En el inminente juicio a los políticos catalanes no sólo se les está vulnerando el derecho al juez imparcial sino, también, el derecho al Juez natural predeterminado por Ley toda vez que, con la Ley en la mano, este caso no debe ser enjuiciado por el Tribunal Supremo, y me explicaré.
La competencia para enjuiciar a los políticos catalanes viene, en principio, determinada en el propio Estatuto de Catalunya que en su artículo 57.2 dispone que “en las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Es decir, los hechos sucedido dentro de Catalunya serán enjuiciados en el TSJC y los que sucedan fuera en el Tribunal Supremo.
En el auto de admisión a trámite de la querella, los Jueces que ahora les van a enjuiciar, ahora plenamente contaminados, ya se pronunciaron sobre la competencia razonando que: “El carácter plurisubjetivo del delito de rebelión hace perfectamente explicable, a la hora de valorar la verdadera entidad de cada una de las aportaciones individuales, un reparto de cometidos en el que la coincidencia en la finalidad que anima la acción –la declaración de independencia de Cataluña- tolera contribuciones fácticas de muy distinto signo y, precisamente por ello, ejecutadas en diferentes puntos geográficos.”
En realidad, y si nos ceñimos al auto de procesamiento, tendremos que ningún “hecho” se habría producido fuera del territorio de Catalunya y que lo que se ha buscado, desde un comienzo, es la competencia, primero, de la Audiencia Nacional y, luego, la del Supremo por razones que todos podemos imaginar.
Ahora bien, la “territorial” no es la única regla de competencia que se ha alterado sino también la denominada competencia objetiva en relación con el o los delitos que se imputan: desde la presentación de la querella, e incluso mucho antes (así se ha podido determinar con el hallazgo de determinada documentación), la acusación ha incluido el presunto delito de malversación y, dicho delito es competencia exclusiva del Tribunal del Jurado según establece el artículo 1.2.h) de la Ley del Jurado. La competencia del Tribunal del Jurado se extiende “al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en”, por ejemplo, “a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos”, “b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello”, “c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad” según el artículo 5.2 de la misma Ley que en su apartado 3ª) establece, además, que: “Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.”
Estas, y no otras, son las reglas que la Ley establece para la determinación de la competencia pero, cosa que pocos saben, estas normas legales han sido derogadas y/o modificadas parcialmente por decisiones “no jurisdiccionales” del Tribunal Supremo que lleva años atribuyéndose la facultad no ya de interpretar la Ley sino, incluso, de modificarla a través de lo que se denomina “acuerdo del pleno no jurisdiccional”.
El acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 no es que interprete los artículos 1 y 5 de la Ley del Jurado sino que, saltándose la voluntad del Legislador, los reescribe acordando desperfilar la competencia del Jurado y, de pasada, excluyendo, en cualquier caso y de forma taxativa, los delitos de prevaricación aún cuando fuesen conexos con otros competencia del Jurado lo que no es un dato menor detrás de la intencionalidad de la “reforma legal” practicada por el Supremo en su acuerdo de 20 de enero de 2010.
Resumiendo: por “acuerdo del pleno no jurisdiccional” se ha modificado la Ley del Jurado, no solo en este sino para muchos más casos como si el Tribunal Supremo tuviese capacidad legislativa o de enmienda legislativa, y, además, mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, se estableció que la Sala de admisión de la querella sea la que enjuicie los mismos hechos sobre los que se pronunció el 31 de octubre de 2017. Es decir, son acuerdos no leyes los que han determinado tanto la competencia como el reparto en este proceso.
En cualquier caso, si se quiere hacer un análisis desapasionado de cómo se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por Ley basta con analizar lo sucedido en el caso del 9-N y el juicio a Artur Mas y otros donde, por hechos idénticos (convocar y celebrar un referéndum para la independencia de Catalunya), se les enjuició en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; en esa ocasión, a pesar de generarse un gasto de más de 6 millones de euros no hubo acusación por malversación por lo que no fue, en ningún momento competencia del Tribunal del Jurado como debería ser en el caso actual. Dos supuesto iguales o idénticos no pueden tener un tratamiento procesal diferente si lo que se pretende es afirmar, como hacen algunos con demasiada alegría, que estamos ante un juicio justo que, por definición, implica el respeto de los derechos fundamentales del justiciable entre los que se encuentra el derecho al juez natural predeterminado por Ley.
En resumidas cuentas, este juicio debió y debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y, de mantenerse la acusación por malversación, será competente para el enjuiciamiento un Jurado dentro del ámbito del TSJC; cualquier otra solución no sólo vulnerará el derecho al juez natural sino que, además, pondrá, una vez más, en evidencia que tenemos serios problemas sistémicos cuando las normas legales de competencia pueden ser alteradas por el Tribunal Supremo mediante sus “acuerdos del pleno no jurisdiccional” que representan, al menos en este caso, una auténtica reforma legal fuera de los cauces legales establecidos... atribuyéndose competencias que le corresponden, exclusivamente, al Poder Legislativo.
Pues bien, si convocar un referéndum de autodeterminación es considerado por algunos un atentado o delito contra la Constitución ¿cómo debemos llamar a que un poder del Estado invada competencias de otro poder del Estado? ¿Cómo debemos llamar a que un órgano jurisdiccional modifique la Ley sin siquiera pasar por el Parlamento? ¿Cómo debemos llamar a que se prive del derecho al Juez natural?
Parte de las garantías con las que cuenta cualquier persona que va a ser enjuiciada es la de conocer, de antemano y en base a lo que previamente establece la Ley, el Juez o Tribunal que va a enjuiciarle o, dicho en términos jurídicos tiene derecho al Juez predeterminado por Ley; es decir, con carácter previo a la comisión de cualquier presunto delito, se debe saber quién (qué órgano jurisdiccional) sería el encargado de enjuiciar los hechos. Esta garantía lo que busca, entre otras muchas cosas y explicado de manera muy sencilla, es evitar, en palabras de Díaz-Picazo: 1) la creación de tribunales extraordinarios o de excepción; 2) la creación de jueces especiales, y 3) la alteración de las reglas generales de competencia entre jueces ordinarios.
A este respecto, y ya desde antiguo, tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho al juez legal «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente» (STC 47/1983), de modo que «una eventual irregularidad en la designación del juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley“ (STC 31/1983).