Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.
Madrid puede ser Ankara
La aplicación del artículo 155 por parte del Gobierno ha abierto no solo una crisis política sin precedentes sino, también, un debate jurídico que, estoy convencido, tendrán que resolver instancias judiciales supranacionales. Aplicar un artículo como el 155 de la CE, y hacerlo en la forma en que lo ha hecho el ejecutivo de Rajoy, necesariamente conlleva una disfuncionalidad jurídica que tiene escaso o nulo encaje constitucional. Me explicaré.
A estas alturas todos conocemos perfectamente la redacción que el Constituyente dio al tan maltratado artículo 155 pero lo que nadie tiene claro, y es ahí donde surge el conflicto o la disputa legal, es el alcance de dicha medida, cómo se debe aplicar, quién debe controlar su adecuada aplicación y qué sucede cuando, como en el presente caso, afecta directamente a Derechos Fundamentales tales como los recogidos, por ejemplo, en el artículo 23 de la CE que establece: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” o como los reconocidos en el artículo 20.1.c) en materia de derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.
Las medidas adoptadas por el Gobierno, sin duda afectan y afectarán a, entre otros, los Derechos que acabo de citar y, para poder adoptar medidas de este tipo, y mantenernos en el marco del respeto a la Constitución, qué duda cabe que debió existir, pero no existe, una norma legal bastante – Ley Orgánica – que desarrollase cómo ha de actuarse en casos como el actual. El artículo 155 lleva casi 40 años en la Constitución y no sólo no había sido usado sino que es evidente no hubo previsión de uso porque de haber existido ya se habría contado con una Ley que lo desarrollase, regulase y limitase en su aplicación.
Basta una somera revisión del artículo 9, de la propia CE, para tener claro que “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” y que ahí es donde encontraremos una serie de claves que nos tienen que hacer pensar.
La actual aplicación, sin más, del artículo 155 de la CE sin duda nos lleva a situaciones que contravienen abiertamente el ya citado artículo 9. Una cosa es que una norma sea constitucional, por estar en la constitución, y otra que su aplicación también lo sea.
No existe ninguna norma que desarrolle la aplicación del 155 y eso implicaría la vulneración del principio de legalidad porque es la propia Constitución la que establece que las libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título correspondiente a los Derechos y Libertades y en los preceptos de las leyes que lo desarrollen...el diseño y aplicación del 155, en la forma acordada por el Gobierno, afecta a derechos fundamentales y, por tanto, necesitaba de una Ley que desarrollase su aplicación. No hay mayor inseguridad jurídica que la fata de previsibilidad legal.
La inexistencia de esa norma de desarrollo es el caldo de cultivo para la arbitrariedad de los poderes públicos – por ejemplo, como la intervención de los medios de comunicación autonómicos – y una sólida base para la inseguridad jurídica que, en este caso, no es otra cosa que la falta de un marco jurídico sobre el cuál movernos, conocer sus límites y sus vías de oposición y/o protección; dicho en otros términos, sin norma de desarrollo, es imposible saber hasta dónde puede o no puede actuar el Gobierno, hasta dónde puede o no puede restringir los derechos fundamentales el gobierno y, sobre todo, ante quién y cómo reclamar por dichos abusos, por la arbitrariedad de los poderes públicos.
Las medidas adoptadas por el Gobierno no son otra cosa que el ejercicio de un poder desmedido y contra el cual no existe ninguna limitación legal ni mucho menos ningún tipo de recurso efectivo porque no existe una previsión legal para la aplicación del ya tan citado artículo 155, lo que nos lleva, como he dicho, a una situación de indefensión, desamparo y de abierta arbitrariedad por parte de los “poderes públicos” que es justo lo que prohíbe la propia Constitución.
Se dirá que cabría acudir al Tribunal Constitucional para oponerse no solo a la adopción de una medida de estas características sino, también, por su aplicación sin respaldo en una Ley de desarrollo; sin embargo, a estas alturas, a todos nos queda claro que estamos ante un órgano políticamente secuestrado y abiertamente decantado hacia las tesis del gobierno, lo que sólo nos deja la puerta de Europa u otra instancia supranacional.
La aplicación del 155, en estas circunstancias y sin previsión legal que lo desarrolle, generará una serie de vulneraciones de Derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos tales -y otros instrumentos internacionales- como los contenidos en los artículos 10 (libertad de expresión e información), artículo 11 (libertad de reunión y asociación), artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), artículo 14 (prohibición de la discriminación), artículo 17 (prohibición del abuso de Derecho) y artículo 18 (limitación de la aplicación de las restricciones de derechos) y, estoy convencido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos terminará pronunciándose sobre estos temas...la cuestión es cuándo.
La crisis catalana viene gestándose desde hace años y la Constitución entró en vigor en 1978 por lo que no deja de sorprender que casi 40 años después, una norma que ahora aparece como esencial carezca de cualquier desarrollo legal que impida lo que es esencial y consustancial a cualquier Estado Democrático y de Derecho: la inseguridad jurídica y la arbitrariedad de los poderes públicos.
Ni estábamos preparados para una declaración de independencia ni lo estamos para la aplicación del artículo 155 por lo que la actual situación sólo nos puede llevar al desastre como sociedad y a un estado de cosas que hagan que España se parezca cada día más a Turquía. A los poderes públicos les pasa como a los gases: mientras más espacio se les da más tienden a expandirse y ello es, siempre, a costa de los derechos y libertades de los ciudadanos. La Ley, por sí sola, no conforma un Estado Democrático y de Derecho, solo genera un Estado Legal; en este caso ni tan siquiera eso porque no hay Ley que avale el cómo ni hasta dónde se puede aplicar un artículo que la Constitución incluyó pero nadie desarrolló.
Espero equivocarme - y confío- en no terminar viviendo en una nueva Ankara pero, de una u otra forma, tengo claras esperanzas en que más temprano que tarde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o cualquier órgano supranacional pongan coto a la situación creada por la aplicación arbitraria de un artículo que, como he dicho, está en la Constitución pero su aplicación puede ser absolutamente inconstitucional y contraria a Derechos Humanos básicos.
La aplicación del artículo 155 por parte del Gobierno ha abierto no solo una crisis política sin precedentes sino, también, un debate jurídico que, estoy convencido, tendrán que resolver instancias judiciales supranacionales. Aplicar un artículo como el 155 de la CE, y hacerlo en la forma en que lo ha hecho el ejecutivo de Rajoy, necesariamente conlleva una disfuncionalidad jurídica que tiene escaso o nulo encaje constitucional. Me explicaré.
A estas alturas todos conocemos perfectamente la redacción que el Constituyente dio al tan maltratado artículo 155 pero lo que nadie tiene claro, y es ahí donde surge el conflicto o la disputa legal, es el alcance de dicha medida, cómo se debe aplicar, quién debe controlar su adecuada aplicación y qué sucede cuando, como en el presente caso, afecta directamente a Derechos Fundamentales tales como los recogidos, por ejemplo, en el artículo 23 de la CE que establece: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” o como los reconocidos en el artículo 20.1.c) en materia de derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.