El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado hoy una nueva sentencia sobre el tipo de interés variable basado en índices de referencia de los préstamos hipotecarios (IRPH) en España en la que concluye que los consumidores deben recibir información “suficiente” sobre los métodos de cálculo de estos índices y llama a tener en consideración este aspecto para declarar su abusividad o no.
Ha respondido así a una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca (Baleares), después de que dos consumidores pidiesen la nulidad de una cláusula establecida en un préstamo hipotecario suscrito con el predecesor legal de Banco Santander.
En dicha cláusula, se fijaba anualmente un nuevo tipo de interés con relación a un tipo de referencia (el IRPH de las entidades de crédito, incrementado en 0,20 puntos porcentuales) o a un tipo de referencia sustitutivo (el IRPH de los bancos, incrementado en 0,50 puntos porcentuales). Esta cláusula indica, además, que ambos tipos se describen en una circular del Banco de España a entidades de crédito fechada en 1990.
Los consumidores solicitan la nulidad por considerarla abusiva. En primer lugar, sostienen que aplicar el Euríbor supondría un tipo de interés revisado “menor” frente al IRPH, ya que este último índice se calcula sobre la base de tipos que tienen en cuenta las comisiones.
Además, alegan que debería haberse previsto en la cláusula la aplicación de un diferencial negativo, tal y como se sostiene en la circular del Banco de España de 1994.
Por su parte, Banco Santander defiende que la cláusula fue “negociada individualmente” y que es “de fuente legal”, puesto que los IRPH constituyen índices oficiales y públicos y, por lo tanto, son accesibles a los consumidores.
Ante esta situación, en su sentencia de hoy, el TJUE recuerda que son los jueces españoles a los que les incumbe calificar cada cláusula contractual en función de las circunstancias de cada caso, aunque ha proporcionado al juzgado de primera instancia “ciertas indicaciones” a tener en cuenta.
En concreto, considera que para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de la cláusula “es pertinente” la circular de 1994, donde se señala la necesidad de aplicar al índice de referencia, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. Sin embargo, también considera “pertinente” determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.
Sobre la exigencia de transparencia, el tribunal europeo destaca que, por un lado, el índice de referencia en cuestión fue establecido por la circular de 1990, que fue publicada oficialmente, y por el otro, en la cláusula reclamada se indica que este índice se describe en un anexo de dicha circular y que esta emana del Banco de España.
“Incumbe al juzgado español verificar que la información así proporcionada era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia”, indica la sentencia.
También deja en manos de los tribunales españoles el determinar qué importancia tenía la información que figura en el preámbulo de la circular de 1994 para que el consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas del contrato.
“Esa información --que no se comunicó a los consumidores-- parece ser de utilidad para estos, si atendemos al hecho de que el Banco de España estimó oportuno llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés”, prosigue el TJUE.
Subraya asimismo que, pese a que esa información se publicó en el Boletín Oficial del Estado, figura en el preámbulo de la circular de 1994, y no en la circular de 1990, a la que se remitía la cláusula reclamada. Así pues, también serán los jueces españoles los que tendrá que comprobar si la obtención de esa información suponía llevar a cabo una actividad que, por pertenecer ya al ámbito de la investigación jurídica, no podía exigírsele “razonablemente” a un consumidor medio.
Por último, señala que Banco Santander tendrá que probar que la cláusula se negoció individualmente. De no ser así, el juez español tendrá que evaluar, en primer lugar, el posible incumplimiento de las “exigencias de la buena fe” y, en segundo lugar, la existencia de un posible “desequilibrio importante” en detrimento del consumidor, analizando los elementos del contrato y teniendo en cuenta la jurisprudencia del propio TJUE.