El Tribunal Supremo ha reconocido que el desprendimiento de retina sufrido por una administrativa delante de su pantalla de ordenador se considera un accidente laboral, al tratarse de una lesión producida en lugar y tiempo de trabajo, según informa la agencia EFE.
La sentencia de la Sala de lo Social del alto tribunal estima el recurso de casación de la trabajadora y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró que su incapacidad temporal derivaba de una enfermedad común.
El accidente tuvo lugar el 4 de noviembre de 2014 cuando la administrativa, que trabaja para la Intervención Delegada de la Seguridad Social de Orense, estaba delante del ordenador en su puesto de trabajo. La trabajadora sintió molestias en sus ojos y alteraciones visuales, por lo que acudió al centro de salud. Allí la remitieron a urgencias y poco después fue operada de desprendimiento de retina.
La Seguridad Social declaró que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común, algo con lo que la mujer no estaba de acuerdo por lo que demandó a la Seguridad Social para que lo ocurrido fuese reconocido como enfermedad profesional.
El Juzgado Social número 3 de Orense le dio la razón en primera instancia al calificar su incapacidad como un accidente de trabajo. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia falló a favor de la Seguridad Social y declaró que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común, al considerar que no quedaba acreditado que la causa del desprendimiento fuese un traumatismo.
También entendió que no había datos de los que deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, puesto que la literatura médica –sostuvo– no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina.
Lesión “súbita” en el lugar de trabajo
Ahora el Supremo anula la sentencia del TSJ gallego y considera que “el hecho de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuya virtud se presume que estamos en presencia de accidente de trabajo”.
La Sala añade que “si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente existan otras causas más frecuentes”.
Además recuerda que no se ha acreditado “la falta de conexión causal entre trabajo y lesión” y reprocha que “no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina”.
En primer lugar, explica la sentencia, porque la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismo (pantalla de ordenador en este caso). Y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión, que en este caso no se ha producido.