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Alberto Rodríguez, el Supremo, el Congreso, Batet, el secretario general... y vuelta a empezar

Catedrático de Derecho Penal —
10 de noviembre de 2021 06:00 h

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 1. El Tribunal Supremo condenó al Diputado canario a una pena que, sencillamente, no existe en nuestro Ordenamiento: la de un mes y medio de prisión; y no existe porque el catálogo general de penas (artículo 33, Código Penal) establece que el mínimo de la pena de prisión es de tres meses. Ciertamente que el artículo 71.1 y 2 preceptúa que cuando (por la concurrencia de atenuantes, entre otras causas) haya que “bajar” de tres meses se podrá hacer… pero que en esos supuestos la pena de prisión quedará automáticamente sustituida por una de las siguientes: multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente. Esto quiere decir: a) que no existe en nuestro Código Penal una pena de prisión por debajo de tres meses, y b) que para los casos en los que haya que bajar de tres meses, la pena “prevista por la ley” para el delito de que se trate será alguna de las tres mencionadas. O dicho de otra manera (lo que tiene un profundo significado para cualquier jurista): el principio de legalidad referido a las penas ha determinado en los supuestos invocados que la pena “prevista por la Ley” no es de prisión sino, alternativamente, pecuniaria, de localización o de trabajos comunitarios.

Primera conclusión: la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha conculcado en su resolución el Principio de Legalidad penal (artículo 9.3, de la Constitución), y es altísimamente probable que el TEDH “eche abajo la resolución” (de nuestro Tribunal Constitucional… ¿para qué hablar?, la verdad es que tampoco nos importa lo que, total…)

2. El Código Penal prevé, artículos 54 y siguientes, que siempre que se imponga una pena de prisión ésta llevará como accesoria alguna de las que se recogen, en este caso, en el artículo 56. ¿Qué ha hecho el Tribunal Supremo? Pues anudar a la inconstitucional pena impuesta de prisión de un mes y medio, la accesoria de “Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena”. Mas, como no es posible -resulta contrario a la Constitución- imponer una pena de prisión inferior a los tres meses, resulta que cualquier accesoria a la misma es, consecuentemente, ilegal.

Segunda conclusión: la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha conculcado en su resolución el Principio de Legalidad penal (artículo 9.3, de la Constitución), y es altísimamente probable que el TEDH “eche abajo la resolución” (de nuestro Tribunal Constitucional…).

3. Pero aun aceptando el imposible razonamiento del Tribunal Supremo (el de que, contra lo que señalan los artículos 33 y 71, CP, existen en nuestro Ordenamiento penas de prisión inferiores a los tres meses), resultaría que habiendo sido sustituida la ilegal pena de un mes y medio de prisión por la de multa… no hay pena accesoria que aplicar…porque la de prisión ha sido sustituida. No es que se le haya impuesto una pena de prisión y paralelamente una de inhabilitación, sino que se ha impuesto (por sustitución) una pena de multa… y las penas pecuniarias no llevan accesorias. Ciertamente alguien podría decir, es que el Tribunal Supremo ha corregido a Einstein y lo que dice el Alto Tribunal es: nada más imponer la pena de prisión “nace” en el Universo la accesoria, y sólo un zeptosegundo más tarde se origina la sustitución… cuando ya existía la accesoria de inhabilitación, y ésta no se sustituye, por tanto…, pero tal teoría no la aceptaría ni el propio Einstein. Pues si la imposición de la pena de prisión origina su inmediata sustitución, en el mismo instante de su creación, no es posible que nazca la accesoria.

Tercera conclusión: la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha conculcado en su resolución el Principio de Legalidad penal (artículo 9.3, de la Constitución), y es altísimamente probable que el TEDH “eche abajo la resolución” (de nuestro Tribunal Constitucional…).

4. En cuanto se conoce la sentencia, los buitres se echan encima del “de las rastas” (estoy convencido de que su odio al diputado canario proviene de su intolerancia, de su falta de respeto ante el legítimo derecho que éste tiene de peinarse y vestir como quiera; eso no lo soportan los de la caspa), y claman por su destitución: otra demostración de que a los reaccionarios poco les importa la institución o los electores que están detrás “del canario”. En ese momento, la presidenta del Congreso Meritxell Batet reúne la Mesa del Congreso y pide aclaración al presidente Marchena… y éste, que es un “viejo zorro”, torea a la presidenta del Congreso “por lo natural”: le devuelve una carta regañándola… y no manifestando nada que la saque de sus cuitas; en resumen: únicamente dice que las sentencias hay que cumplirlas, pero nada cuenta de cuál sea el contenido de la “pena accesoria” a la que ha sido condenado el canario.

Batet, en ese momento, tiembla, suda frío y decide olvidarse de la dignidad del Congreso y de la suya propia (al contrario de lo que hizo el otrora presidente del Parlamento Vasco, José María Atutxa, que “resistió” en un caso similar); y reclama del Secretario General del Congreso un novedoso informe jurídico que apoye lo que reclama su tranquilidad de espíritu, aunque no las obligaciones del cargo. El Secretario General emite un nuevo informe (y digo que emite un “nuevo informe” porque en el que habían redactado dos días antes los servicios jurídicos del Congreso, él, junto con el resto de los letrados, se manifestó en un sentido distinto al que ahora incorpora a su dictamen) a gusto, para evitar su disgusto, de Batet, y ésta, sin solución de continuidad y sin que existiera una resolución formal del Congreso (y en lugar de “pasarle el mochuelo”, lo que hubiese sido lo inteligente, a la Junta Electoral Central), le comunica a Alberto Rodríguez que mire la Sentencia del Supremo y obre en consecuencia.

Cuarta conclusión: Marchena tiene muchas tablas, Batet no es capaz de sostener la dignidad de la institución y carece de toda capacidad estratégica, el secretario del Congreso es hombre dúctil y muy útil para quien manda: hay que mantenerle, y las “rastas no son buenas”.

5. La pena de inhabilitación para el derecho de sufragio no actúa de presente sino de futuro. Es decir, no impide la continuación en el ejercicio del cargo público sino la posibilidad de presentarse, en el futuro, a unas elecciones. El Tribunal Supremo podía haber optado por imponer a Alberto Rodríguez la pena de suspensión o inhabilitación de empleo o cargo público (artículo 56.1, CP), pero no lo hizo. No quiso.

Quinta conclusión: se ha conculcado el Principio de Legalidad penal en lo que se refiere al contenido de la pena impuesta al Diputado, y es altísimamente probable que el TEDH “eche abajo la resolución” (de nuestro Tribunal Constitucional…).

6. A partir de lo anterior todo se precipita: Unidas Podemos no responde -en un principio- como esperaba el canario (y algún actor de la coalición, por lo menos Alberto Garzón, se quita con mucho descaro de en medio), Alberto Rodríguez se enfurruña, la Junta Electoral se reúne y ante la propuesta de sustitución formulada por la Presidenta del Congreso nombra al nuevo.

Sexta conclusión: esto es un disparate, y seguramente los únicos que se han mantenido en su sitio son los miembros de la Junta Electoral Central.

7. A todo esto hay que decir: si se hubiese juzgado (y condenado) en su momento al canario (los hechos son de 2014, y nada complejos de instruir) y la pena hubiera estado cumplida antes de las elecciones que ganó Alberto Rodríguez, nada de esto hubiera pasado: sólo el inmenso desastre que es la Administración de Justicia en España, ruina acentuada durante la presidencia de Carlos Lesmes por la sectaria dirección de éste, el “aferramiento” al cargo de los vocales del CGPJ y la negativa de Pablo Casado a renovar el CGPJ (un auténtico “golpe de estado” permanente), es capaz de explicar que un caso de bagatela haya tardado siete años, ¡siete años!, en ser resuelto.

A lo anterior se une el “pequeño dato” de que algunos (y fundamentalmente Batet y los buitres de la reacción) no han entendido que ante una pena leve no es aceptable suspender la voz de más de 60.000 electores (como ya avisó el Tribunal Constitucional, cuando éste era un Tribunal Constitucional “como dios manda”, es decir: hace casi 30 años).

Séptima conclusión: con esta Administración de Justicia que tenemos (y semejantes “administradores de la Justicia” en el CGPJ) no hay nada que hacer: más valiera privatizarla y conceder su gestión a cualquiera de los implicados en los papeles de Bárcenas. Nos iría mejor, “corrupción mediante”.