En el mes de agosto de 2017 escribí, en este mismo medio, un artículo sobre las tensiones surgidas por la custodia y el régimen de visitas de los dos hijos habidos en el matrimonio de Juana Rivas con un ciudadano italiano. A pesar de las acusaciones de malos tratos imputados al padre, una jueza italiana que valoró las circunstancias le concedió la custodia al padre y fijó un régimen de visitas para la madre. Juana aprovechó la visita para traer los hijos a España y negarse a devolverlos al padre tal como estaba acordado por la Justicia italiana. El conflicto suscitó una serie de reacciones que incluso llegaron hasta altos poderes políticos del Estado. En aquel momento, advertí que si se seguía por esos derroteros se podría poner en cuestión la ejecución y cumplimiento de resoluciones judiciales españolas en Italia con el consiguiente perjuicio para nuestras relaciones contractuales y comerciales.
Juana Rivas, afectada sin duda por la tensión emocional que estaba viviendo, decidió esconderse con sus hijos para evitar el cumplimiento de la decisión, en ese momento irrevocable, de la jueza italiana. Varias personas, algunas incluso ligadas a instituciones públicas y obligadas a respetar las leyes, y otras que decidían aprovecharse del clima emocional despertado por el caso, impulsaron un clima propicio para encubrir un delito y alentarlo bajo un lema, desafiante e irresponsable: “Juana está en mi casa”.
En mi artículo alertaba sobre los riesgos que estaba corriendo y la irresponsabilidad de las personas que no le advirtieron que estaba cometiendo un delito de sustracción de menores que llevaba aparejada una pena de dos a seis años de prisión y la posible pérdida de la patria potestad. Todo fue inútil. Recibí reproches de algunas personas que se mueven en el ámbito del feminismo y Juana terminó siendo condenada a dos penas de dos años y medio de prisión (cinco años) que el Tribunal Supremo redujo por considerar que se trataba de un solo delito y no de dos como había apreciado la Audiencia de Granada. Esta pena de dos años y medio impedía concederle la suspensión condicional de la pena de prisión que podría haber evitado su entrada en prisión.
Juana decidió continuar la lucha en el terreno judicial español e italiano y le deseo que consiga justicia. Esta decisión le hacía acreedora al indulto solicitado. En estos días mientras se tramitaba el indulto, en mi opinión procedente por razones de justicia y equidad y en atención a las presiones emocionales y a los procedimientos pendientes de resolver por la jurisdicción italiana, ha ingresado en prisión, a mi parecer, indebidamente. La decisión más adecuada hubiera sido la de permanecer en libertad mientras se tramitaba el indulto. Existen razones más que suficientes para justificar la decisión. Las circunstancias personales, el clima en el que cometió el delito, el clima social y familiar en el que actualmente vive y su lucha en los tribunales.
En plena eclosión del debate sobre el indulto en un marco político y social radicalmente distinto, me parece oportuno recordar algunos aspectos de la ley que regula el ejercicio de la gracia de indulto de 18 de junio de 1870. El art. 2 de esta ley establece, en su apartado segundo, que no podrán ser indultados los que no estuvieren a disposición del Tribunal Sentenciador para el cumplimiento de la condena. Una interpretación literal podría llevar a la conclusión de que es necesario comenzar a cumplir la condena para tramitar el expediente de indulto. En términos más racionales y ajustados a la naturaleza de la gracia de indulto, una Real Orden de 24 de diciembre de 1914, matizaba la prohibición, estableciendo que: “se entiende que los penados están a disposición del Tribunal Sentenciador si habitan en la demarcación de la Audiencia respectiva”.
Esta norma se interpretó en el sentido de que si no había riesgo de fuga y la persona podía acudir, en cualquier momento, al llamamiento del Tribunal sentenciador, se podía esperar a la definitiva decisión sobre la medida de gracia para decidir si debía ingresar en prisión o ser acreedora a la suspensión de la pena privativa de libertad. Esta medida racional y ajustada a la naturaleza y finalidades del derecho de gracia se rescató en los finales de los años 80 del pasado siglo y fue objeto de atención y estudio por la Fiscalía General del Estado.
En una Instrucción a los Fiscales (5/92) refuerza la tesis y de que no existe obstáculo alguno para tramitar un expediente de indulto sin necesidad de que la persona afectada ingrese en prisión. Establece que la expresión “estar a disposición del tribunal” en los tiempos modernos, debe interpretarse como una persona que, bien por habitar en la misma demarcación territorial o bien en zonas más cercanas de fácil comunicación, puede y debe disfrutar de esta posibilidad, sin necesidad de la entrada en prisión. No tiene ningún sentido, desde el punto de vista de la reinserción o rehabilitación social, en un caso como el presente, no pensar en los efectos beneficiosos que pudieran derivarse de la aplicación siempre flexible, de la legislación penitenciaria. Opino que se trata de un caso que, como dice de la Fiscalía General del Estado, basta con esta disposición de acudir a cualquier llamamiento que pudiese hacer el Tribunal Sentenciador.
Posteriormente el Ministerio de Justicia, tradicionalmente denominado de Gracia y Justicia, en una Orden de 10 de Septiembre de 1993, derogó la Real Orden de 1914 pero sustancialmente en los aspectos relativos a la tramitación de los expedientes de indulto sin hacer comentario alguno sobre la posibilidad de esperar el indulto en libertad, estando a disposición del Tribunal sentenciador. Posteriormente en el año 1994, contestando a una consulta de una Fiscalía, la Fiscalía General del Estado abre la posibilidad de la suspensión del inicio de la ejecución de condenas penales anta la existencia de una solicitud de indulto.
Juana Rivas cometió un delito pero actuó, sin duda, impulsada por un contexto emocional, social e incluso político que la llevaron a tomar una decisión equivocada y contraria a la ley. Su conducta posterior la hace acreedora a una medida de suspensión de la entrada en un centro penitenciario, por mucho que se quiera edulcorar su denominación bajo la etiqueta de inserción social. Ha demostrado que está totalmente insertada, por eso nunca debió ingresar en prisión a la espera de la decisión sobre su indulto. El rigor y la inflexibilidad de la ley la convierten en un instrumento inservible para alcanzar los fines de la justicia y la equidad. No se olvida que son valores superiores de nuestro ordenamiento constitucional.