La Sala social del Tribunal Supremo (TS) acaba de decidir que toda persona trabajadora despedida disciplinariamente tiene derecho a ser oída previamente a que el despido se haga efectivo. Por tanto, la empresa deberá darle una oportunidad de formular alegaciones frente a los cargos imputados. No es cosa menor.
Primero, por lo sorpresivo que resulta. El TS había mantenido desde hace casi 40 años (1987) lo contrario, esto es, que nuestra legislación patria no contiene tal derecho para toda persona trabajadora, solo para un puñado de casos. Segundo, porque supone una conmoción en la práctica seguida hasta el momento, por el giro copernicano que representa en el modo habitual, hasta hoy, de gestión de las decisiones de despido por los departamentos de personal. De ahí que fuese una sentencia tan esperada por las personas trabajadoras como temida por parte de las empresas, al entender que genera obstáculos adicionales al despido y mayor incertidumbre de gestión.
Entonces, ¿cómo se ha obrado este sorprendente giro jurisprudencial? La razón estriba en la aplicación preferente a la ley nacional de una internacional, el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, sobre terminación de la relación de trabajo, que exige dar ese trámite previo, salvo en aquellos –excepcionales– casos en los que no sea “razonable” pedirle a la empresa que espere a esa defensa previa.
Aunque esta norma internacional lleva vigente en España desde 1986, hasta ahora el TS se mantuvo en excluir que fuese directamente aplicable por los Tribunales españoles. El TS razona que erró en la interpretación pasada y que la correcta es la actual, entre otras razones, por la necesidad de tener en cuenta los “cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo”. Y entre estos cambios están no solo las reformas laborales que han debilitado la protección de la persona trabajadora frente al despido sin causa (ej. eliminación de salarios de tramitación, eliminación del carácter nulo del despido sin la debida forma, etc.), sino también la nueva visión que se tiene, tras la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados internacionales, de la prevalencia de las normas internacionales sobre las nacionales. Apenas hace 6 años (2018) que el Tribunal Constitucional habilitó a los Tribunales ordinarios para que desplazaran la norma interna y aplicaran con preferencia la internacional, si detectan una contradicción de esta sobre la nacional.
Creemos que debe valorarse muy positivamente esta sentencia y, a nuestro entender, lanza un muy claro mensaje para otros asuntos pendientes de decisión por parte del TS en materia de despido. Destacadamente, el asunto de la “indemnización adicional”, a la que, según el art. 10 del mismo Convenio 158 de la OIT y el art. 24 Carta Social Europea Revisada (CSER), las personas injustificadamente despedidas tienen derecho. Como es conocido, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha condenado a España (Decisión 20 de marzo de 2024, UGT c. España) por no reconocer una indemnización adecuada, en términos de reparación íntegra de todos los daños y con efecto disuasorio de despidos improcedentes. En consecuencia, la primacía de la norma internacional interpretada en un determinado sentido por los órganos que vigilan su cumplimiento, que ahora reconoce el TS, pareciera estar anunciando que también el TS va a aplicar la norma internacional modificando el importe máximo de las indemnizaciones en caso de despido improcedente, coherente con la doctrina de esta sentencia que acabamos de conocer.
Debe recordarse que en el caso de la Carta Social Europea Revisada (CSER) el Ministerio español de Justicia ya reconoció, en un informe del Consejo de Estado (Expediente: 486/2021, 8 de julio), su carácter “jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos son de obligado cumplimiento”. Por tanto, existiendo, como se ha recordado, una decisión del CEDS, que es el que se encarga en la Carta Social Europea de vigilar por el cumplimiento por los Estados de los derechos reconocidos en aquélla, expresamente condenatoria para España, no parece que sea razonable pensar que el TS se va a apartar de esta doctrina cuando examine el importe indemnizatorio para los despidos injustificados.
En definitiva, esta relevante sentencia ilustra que vivimos un tiempo jurídico-laboral nuevo, en el que la defensa de “lo viejo” debe dar paso a la construir “lo nuevo”, otorgando el protagonismo y la prevalencia debida a las garantías internacionales de los derechos laborales. La CE y la ley española de tratados internacionales así lo requiere, sus preceptos son vinculantes, debiéndose interpretar de conformidad con la doctrina consolidada de sus órganos de garantía. Así se ha dictaminado, poniendo fin a las contradicciones en sede de doctrina judicial, para la audiencia previa a la finalización de la relación laboral art. 7 C158 OIT, y no parece que haya ninguna razón jurídica para que no se haga lo propio con la indemnización adicional con efecto reparador y disuasorio exigida por el art. 10 C158 OIT y el art. 24 CSER, según nos ha vuelto a confirmar el CEDS. Veremos.