Puede ser que la ley estuviera mal hecha en el año 2000 cuando María Salmerón se divorció del marido que la maltrataba. Su hija Miriam tenía entonces 5 meses y en aquel momento los regímenes de visitas se establecían conforme a la modificación que la ley del divorcio de 1981 introdujo al nuevo artículo 94 del Código Civil. En él se otorgaba al progenitor que no tenía la custodia de las y los hijos “el derecho” a visitarlos y en su redacción solo hacía una genérica mención a la opción de suspenderlas si se daban graves circunstancias que lo aconsejasen.
Puede ser que, cuatro años después –cuando se aprobó la Ley Integral contra la Violencia de Género–, la misma ley y el artículo 94 siguieran mal hechos. Al fin y al cabo, la nueva modificación al Código Civil solo incluyó la mención al interés del menor en el artículo 160 y para determinar el “derecho de visitas y comunicación” de los abuelos. Fue precisamente ese año, el 2003, cuando un juzgado dictó una orden de alejamiento del exmarido de María Salmerón hacia ella, pero no hacia su hija. No interpretó el tribunal que el maltrato de un hombre a una mujer y que hubiese que alejarlo a la fuerza de la madre de la niña pudiera representar una grave circunstancia que motivara la suspensión del régimen de visitas. De hecho, ese criterio respondía (y en cierta medida responde aún ahora) a una creencia entre los operadores jurídicos que describió perfectamente, un año después, en el 2005, la Fiscalía en una circular: “fijar la suspensión absoluta del régimen de visitas del agresor para con los hijos puede no resultar oportuno ya que se puede romper, de manera inadecuada, una relación paterno-filial bien estructurada”.
Una vez más, puede ser que cuando se modificó la Ley de protección a la infancia en 2015 para reconocer que las y los hijos de las víctimas de violencia de género también son víctimas de esta violencia, en los juzgados no se dieran por aludidos a la hora de tener presente el interés superior del menor a la hora de determinar el régimen de visitas. Al fin y al cabo, la única modificación al artículo 94 fue para reconocer “el derecho de los hermanos”. Hasta que la ley no lo dijo explícitamente en el año 2015, el contacto entre hermanos de parejas separadas no se reconocía explícitamente como un derecho.
Justamente, entre 2003 y 2015 fueron los años más difíciles y complicados en la relación de violencia que sufrió María Salmerón por parte de su expareja. Aún estando separada con una orden de alejamiento y usando un punto de encuentro para las facilitar las visitas, el calvario continuó hasta tal punto de que en 2008 el maltratador (y padre de Miriam) fue condenado a 21 meses de prisión por malos tratos físicos, psicológicos y sexuales a su exmujer, es decir, por violencia de género. Una condena que no llegó a materializarse al suspenderse por ser inferior a dos años de cárcel y no existir antecedentes penales.
En medio de toda esta tensión, que ningún juzgado estimó que pudiera ser una circunstancia grave que afectase a las visitas, se desarrollaba una realidad paralela. La niña fue creciendo y ninguna jueza ni juez se paró a preguntarle, a escucharla... a analizar cuál era la forma mejor de proteger su interés superior pensando en ella y no en la relación filial del padre. Ni los juzgados de familia, ni los especializados de violencia de género ni los penales detectaron que, en medio de aquella guerra de un hombre contra una expareja, había una persona menor de edad. A la niña sí la escuchó su madre, especialmente cuando pedía no volver con su padre. Los motivos los ha contado la propia Miriam en multitud de ocasiones, siendo menor y siendo mayor de edad. Ahora los vuelve a contar cuando su madre está a punto de ingresar en prisión por hacerle caso y no llevarla al punto de encuentro en varias fechas entre 2012 y 2014. La condena es de hace ocho años.
Viendo los hechos y conociendo las resoluciones judiciales, puede ser que, efectivamente, la ley no estuviera bien hecha. Una ley que ahora es clara tras la reforma de junio 2021 que ha entrado en vigor en septiembre. La actual redacción del artículo 94 del Código Civil es inequívoca (aunque siempre mejorable) y deja claro aquello que jueces y juezas no observaron que debían interpretar al no estar escrito en su código de referencia. No obstante, no deja de ser paradójico que la modificación no se haya introducido a través de la Ley de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, sino a través de otra ley que mejora la protección a las personas con discapacidad. A partir de septiembre de 2021 no procede establecer un régimen de visita o estancia, y si existe se suspenderá cuando un progenitor esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Cabe añadir que esta reforma afecta a todos los casos de violencia entre los progenitores, al margen del género de estos.
María Salmerón se ha visto condenada hasta cuatro veces por un supuesto delito de desobediencia que, con la última redacción del artículo 94 del Código Civil, nunca se hubiera producido, puesto que su hija nunca debía haber padecido el régimen de visitas que se estableció judicialmente. La ley española, veintiún años después, le da la razón. Puede que, sin la última modificación legal de por medio, así lo interpretaran los anteriores gobiernos del PP puesto que estos la indultaron de las tres condenas anteriores por incumplir el régimen de visitas de su hija con un maltratador. Ahora le toca el turno al gobierno de Sánchez, al Ministerio de Justicia de Pilar Llop.
Si el caso de María Salmerón se juzgase en 2021 es más que probable que no se hubiese adoptado ninguna de las decisiones judiciales que protegían la relación filial de un padre por encima del interés y la voluntad de una niña desde su condena en 2008. Pero he aquí la polémica. ¿Era necesario llegar hasta la última modificación del 94 del Código Civil para proteger el interés superior de una menor? A mi juicio, no. Los derechos de la infancia y de la adolescencia no deben ser ignorados nunca al margen de lo que diga textualmente una ley porque los tribunales deben interpretarla y aplicarla sabiendo que España ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño desde 1990. Un compromiso vinculante y claro para los Estados por el que ninguna decisión judicial puede ir contra el interés superior del menor. Ninguna.
Es cierto que las leyes pueden mejorarse, pero es inquietante y preocupante que juzgados y operadores jurídicos necesiten que sea solo por la literalidad de las leyes civiles y penales por la que se sientan obligados a garantizar el interés superior del menor. No solo porque lo diga el artículo 31 de la Convención de los Derechos del Niño y la Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, sino porque también lo señala el artículo 39.2 de la Constitución y la Ley de protección a la infancia vigente desde 1991.
En el caso de María Salmerón y su hija Miriam, como en tantos otros, igual cabe preguntarse si lo que no estaban bien hechas eran las leyes o las sentencias. En todo caso, ahora, y de inmediato le toca mover ficha al Gobierno. El indulto a María Salmerón, más que un tema de Justicia es un tema de reparación a un sufrimiento que el sistema judicial podía y debía haber evitado. Al margen de la redacción del artículo 94 del Código Civil nunca se tuvo presente que el interés superior es un principio rector vigente desde hace tres décadas.