Según ha informado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), los tres juzgados entienden que el Tribunal Supremo debe pronunciarse, ya que el recurso plantea cuestiones que afectan “tanto a la inelegibilidad de los candidatos como a la proclamación de las candidaturas”.
En su opinión, estos asuntos “se encuentran tan íntimamente relacionados que debe ser el Tribunal Supremo quien establezca el criterio jurídico que lo resuelva”.
Por tanto, y “con la finalidad de evitar posibles resoluciones contradictorias”, los tres tribunales de lo contencioso-administrativo han decidido elevar las actuaciones a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo al estar conociendo del mismo recurso.
La Fiscalía de Madrid se ha mostrado este viernes a favor de que se estime el recurso de Junts al considerar que la decisión de la JEC “no es ajustada a Derecho, en cuanto vulnera el derecho fundamental de sufragio pasivo” de Puigdemont, Comín y Ponsatí.
A lo largo de nueve folios, el fiscal se apoya en el voto particular discrepante que acompañaba la resolución del organismo supervisor, emitido por cuatro miembros, en el que se consideraba que la JEC debía haber apostado por una interpretación más favorable del ordenamiento jurídico primando el derecho a la participación política.
Según la resolución de la JEC, adoptada el pasado 29 de abril, los tres políticos catalanes no pueden ser electores y tampoco “elegibles” porque no figuran adecuadamente en el censo electoral. Explica el acuerdo que Puigdemont y sus consejeros aparecen como residentes en España pese a que “es notorio” que no están en esos municipios, sino que “desde hace dos años están fuera del territorio nacional para evadirse de la acción de la justicia”.
Si bien, la Fiscalía recuerda que la propia Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en su artículo 7.2, permite medios de prueba alternativos al censo de electores como que el interesado reúna “todas las condiciones exigidas para ello”.
En este sentido, para el fiscal, el “ello” al que se hace referencia se explica en el artículo 31.1 de la misma norma que precisa que “el censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio”.