La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla ha ratificado la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla que sentenció a M.R.R., directora de un colegio privado en el Aljarafe sevillano, a dos años de inhabilitación para la dirección de centros educativos, por negar la plaza al hija de un matrimonio homoparental, al desestimar el recurso de apelación que formuló la acusada contra esta sentencia.
En una sentencia, fechada el 5 de abril y a la que ha tenido acceso Europa Press, la Sala recoge los hechos probados de la sentencia ratificada donde se relata que en septiembre de 2011, un matrimonio homoparental con el objetivo de escolarizar a su hijo de tres años se puso en contacto vía correo electrónico con el colegio privado “haciendo constar expresamente su condición de familia homoparental” para pedir información sobre diversos extremos de interés como precio, comedor, etcétera.
El fallo continúa señalando que a dicha solicitud contestó también vía correo electrónico M.R.R. “en su calidad de directora de admisiones del colegio, manifestándose que no podía garantizarles plaza en el colegio, que tenían pocas plazas y que se pusieran de nuevo en contacto con el colegio en septiembre de 2012”. Posteriormente, en febrero de 2012, uno de los padres se puso en contacto por correo electrónico con la acusada solicitando una cita para visitar el centro con vistas a una posible escolarización de su hijo, “recibiendo inmediatamente contestación por la misma vía de parte de M.R.R. manifestándoles que el curso infantil estaba completo”.
“Sin embargo, la realidad era que en febrero de 2012, de las 41 plazas autorizadas para educación infantil de tres años, por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al menos tres estaban libres, siendo que M.R.R. había decidido no admitir al menor, dada la condición de familia homoparental de sus padres”, añade la sentencia que condenó a la acusada a dos años de inhabilitación especial para la administración o dirección de centros educativos o de enseñanza, así como al pago de la mitad de las costas procesales, al considerarla autora de un delito contra los derechos fundamentales.
Una vez notificada la sentencia, la representación legal de M.R.R. interpuso un recurso de apelación en el que solicita “la revisión de la sentencia por haber procedido a una fragmentación de los hechos probados que altera o desfigura la realidad de la actuación de la actuación de la acusada” y “por realizar una aplicación analógica y extensiva, hasta convertir en delito de pensamiento o sospecha el artículo 512 del Código Penal” --que considera que ha cometido un delito quien en ejercicio de su actividad profesional deniega a una persona la prestación de un servicio por razón de su ideología, sexo, raza, orientación sexual, etcétera--.
Asimismo, la apelación propone que “en el relato de hechos probados se incluyan otros elementos discutidos en el plenario” donde “la acusada ofreció a los denunciantes que matricularan a su hijo en el colegio siendo aquellos quienes decidieron no hacerlo por entender que el ofrecimiento no era sincero, y sospechar en la acusada un prejuicio homófobo interno y disimulado que les llevó a desconfiar y elegir otro centro escolar para su hijo, de lo que extraería la conclusión de que dichos hechos no encajarían en el delito del artículo 512 del Código Penal”.
La Sala, ante los argumentos de la apelante, considera que, tal y como se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla, uno de los padres solicitó una cita que le fue denegada “so pretexto de que el curso estaba completo” y que el otro progenitor solicitó una entrevista sin identificarse como el otro padre del menor “y a éste si le fue concertada” y que una vez acudió, “se identificó” como el otro padre del menor y “exhibió los correos por este recibidos denegándoles la plaza para su hijo, momento en que atribuyó la acusada las respuestas denegatorias a un error administrativo instando a este padre a ingresar directamente los 1.000 euros de la matrícula”.
De esta manera, el tribunal desestima el primer motivo de la apelación de la acusada al entender que “el relato fáctico de la sentencia contiene los hechos reveladores del delito por el que la apelante venía acusada, los mismos no son insuficientes y aciertan” la certificación de los hechos.
Por otra parte, la Sala señala que “el segundo motivo del recurso de apelación sometido a nuestra consideración crítica la calificación jurídica de los hechos por considerar que realiza la sentencia que impugna una interpretación analógica y extensiva del artículo 512 del Código Penal lo que a su entender determina un castigo al pensamiento”.
Así, el tribunal indica que la “conclusión” no puede ser otra que cuando en septiembre de 2011 los padres del menor se pusieron en contacto por correo electrónico con el colegio solicitando información, “la respuesta que recibieron de que esperaran a septiembre de 2012 para contactar significó ya un trato diferente al ofrecido a otros niños a los que sin contar con criterio preferente para su admisión se les permitió inscribirse y matricularse, y en consecuencia, se le privó desde el principio de poder optar a una plaza de las 17 ocupadas posteriormente” y además al no citar al progenitor solicitante a la entrevista “se les impidió desde el principio acceder a la matriculación proceder que no se realizó con el resto de los 17 niños matriculados”.
Por todo ello, la Audiencia Provincial de Sevilla señala que todos estos elementos “sí acreditados” permiten concluir con “la concurrencia del elemento subjetivo del delito por cuanto fue la orientación sexual de los denunciantes la que motivó la denegación a estos de la prestación a que tenían derecho” por lo que el recurso “debe ser desestimado y la sentencia confirmada íntegramente”.