Una imagen vale maÌs que mil palabras.
Dicho popular
Si esto es asiÌ, si una imagen vale maÌs que mil palabras, Internet bien podriÌa ser el final de nuestra reputacioÌn. Ninguno de nosotros es perfecto y siempre habraÌ una imagen que lo atestiguÌe. La viralidad del medio, sumada al hecho de que a diario se comparten millones de fotografiÌas de usuarios en plataformas de Internet y redes sociales hacen que nuestra imagen sea accesible praÌcticamente por cualquiera, no siempre, dicho sea de paso, en las condiciones que a nosotros nos gustariÌa, lo cual indudablemente puede afectar a nuestra reputacioÌn. Por poner un ejemplo, solamente en Facebook se comparten a diario maÌs de 250 millones de fotografiÌas, algunas de las cuales nos tendraÌn a nosotros como protagonistas, en ocasiones sin tan siquiera saberlo.
Pero el primer gran mito que es preciso desterrar en lo que a fotografiÌas en Internet se refiere es el relativo a los derechos que sobre las mismas existen. Que una fotografiÌa se encuentre en Internet no significa que esteÌ libre de derechos, sino que ha sido publicada porque el titular de los derechos sobre ella ha decidido hacerlo asiÌ, lo cual no confiere a los demaÌs usuarios, en principio, por tal circunstancia, la potestad de utilizarla. Esto implica que Google ImaÌgenes no es un repositorio gratuito de imaÌgenes que cualquiera pueda utilizar sin maÌs traÌmite, igual que no lo son Flickr, Instagram o Imgur, por citar solo los servicios para compartir fotografiÌas maÌs conocidos.
Y es que cada vez que un usuario de Internet sube una fotografiÌa a un portal de Internet, llaÌmese aplicacioÌn moÌvil, llaÌmese red social, llaÌmese blog personal, en teÌrminos juriÌdicos estaÌ cediendo una serie de derechos sobre esa fotografiÌa al titular de ese sitio web y en ocasiones tambieÌn al resto de usuarios. La uÌnica manera de conocer queÌ derechos se ceden, cuaÌles se conservan y a quieÌn se ceden con ese mero acto de subir ese contenido es acudiendo a los teÌrminos y condiciones de la plataforma, que deberaÌn exponer con claridad queÌ ocurriraÌ con esa fotografiÌa cuando es subida al portal.
Por ir sentando la base de los derechos afectados, es importante advertir que, como norma general, cualquier fotografiÌa que podamos tomar con nuestra caÌmara o nuestro teleÌfono moÌvil y compartir en Internet consta de dos tipos de derechos. De un lado, estaÌ el derecho a la propia imagen de las personas que aparecen en la fotografiÌa, que les permite a estos decidir tanto sobre la captura de su imagen como sobre su posterior difusioÌn. De otro, se encuentran los derechos de propiedad intelectual del autor sobre la propia fotografiÌa, que le permite decidir al autor sobre la publicacioÌn o no de su fotografiÌa en cuestioÌn.
Para comprender esta doble naturaleza no se me ocurre mejor foÌrmula que analizar el contenido y el liÌmite de estos dos derechos. comencemos por el de rango constitucional, el derecho a la propia imagen, el cual, como se ha avanzado ya, se encuentra regulado en el artiÌculo 18 de ConstitucioÌn EspanÌola, dentro de los derechos fundamentales, y desarrollado mediante la ley de proteccioÌn al honor, la intimidad y la propia imagen.
Por extranÌo que parezca, el derecho a la propia imagen no se encuentra definido de forma expresa en la referida ley orgaÌnica. Sin embargo, la rica jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha ido configurando a lo largo de los anÌos, y en particular su Sentencia de 11 de abril de 1987, configuran el derecho a la propia imagen como la “representacioÌn graÌfica de la figura mediante un procedimiento mecaÌnico o teÌcnico de reproduccioÌn”.
La ley, a su vez, concede una doble variante a este derecho, distingue entre el contenido personaliÌsimo del derecho de imagen (captacioÌn, reproduccioÌn o publicacioÌn de la imagen de una persona) y el contenido patrimonial del derecho a la propia imagen (utilizacioÌn del nombre, voz o imagen de una persona para fines comerciales). Asimismo, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo (el derecho a reproducir y publicar la propia imagen) y un aspecto negativo (el derecho de impedir a cualquier tercero no autorizado a obtener, reproducir y publicar la misma).
De esta forma, el derecho a la propia imagen, definido como la representacioÌn graÌfica de la figura humana, que incluye el nombre y la voz, es un derecho fundamental reconocido en la constitucioÌn EspanÌola, y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina de autores.
Esta teoriÌa, configurada para un mundo en el que no existiÌa Internet, es plenamente aplicable a Internet y sus novedosos modelos de negocio. PieÌnsese si no en cualquier red social o plataforma en la que se suban a diario cientos, miles o millones de fotografiÌas, como se ha visto. Dichas fotografiÌas podraÌn ser meras reproducciones de paisajes u objetos, que en nada afectan al derecho a la propia imagen de las personas. Pero podraÌn ser tambieÌn fotografiÌas en las que aparecen personas. Pues esas personas, sobre la base de lo establecido por la legislacioÌn vigente, tienen su derecho a la propia imagen, el cual en su vertiente negativa les faculta para impedir que su imagen sea, en un primer instante, tomada por el fotoÌgrafo y, en un segundo instante, publicadas en una red social. Es decir, que cualquier persona que vea su imagen reproducida en Internet (dejando al margen los supuestos en los que su derecho pudiese ceder a favor del derecho a la informacioÌn, por tratarse de un asunto de intereÌs noticiable), estariÌa en principio facultado para requerir a quien la haya publicado para que proceda a su retirada.
Y es importante entender en este proceso que la publicacioÌn de una fotografiÌa de una persona en una red social por un tercero comporta en realidad dos consentimientos. Un ejemplo lo haraÌ maÌs sencillo de comprender. Si uno de nosotros asiste a una reunioÌn o a una fiesta y en la misma se toman fotografiÌas, el sujeto fotografiado consiente para que su imagen sea captada por la caÌmara. He ahiÌ el primer consentimiento. Pero puede suceder que el sujeto haya consentido para que su imagen sea captada, pero no para que esta sea posteriormente difundida, por ejemplo, en una red social. Para eso seriÌa necesario un segundo consentimiento, que quizaÌ no concurra en el supuesto.
Imagino que esta situacioÌn no es extranÌa al lector. En esa fiesta uno consiente a que se tomen fotografiÌas, pero lo que no se ha consentido es que esas fotografiÌas sean publicadas en un entorno no solo accesible por su ciÌrculo de amigos, sino tambieÌn por sus companÌeros de trabajo o incluso por cualquiera que, tecleando nuestro nombre en un buscador, se toparaÌ con un enlace directo a esa inoportuna fotografiÌa en la que alguien nos ha etiquetado, quizaÌ nuestro proÌximo entrevistador en un proceso de seleccioÌn.
Aprendizaje de todo lo anterior es que si deseamos publicar una fotografiÌa en la que aparezcan otras personas necesitaremos el consentimiento de esas personas para su publicacioÌn, no siendo suficiente el hecho de que, por ejemplo, hayan posado para la fotografiÌa. De igual manera, si alguien publica una fotografiÌa nuestra a cuya publicacioÌn no hemos accedido, estaremos en disposicioÌn de reclamar por las viÌas oportunas que esa fotografiÌa sea retirada o, en su caso, el reconocimiento judicial de que nuestro derecho se ha visto vulnerado.
Capítulo 5 íntegro: Cuando nuestra imagen deja de ser nuestra