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La autodeterminación de género: matices y distinciones para un debate pendiente

Celebración del 'Orgullo crítico' / ARIEL ANDREO PÉREZ
7 de julio de 2020 20:26 h

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Las mujeres no somos reducibles ni a nuestra biología ni a un determinado tipo de conducta. Estas premisas han sido claves en la lucha histórica del feminismo. Contrariamente a quienes defendieron durante siglos que nuestra biología, diferente, más débil, apta y destinada a la gestación, condicionaba inevitablemente nuestra ciudadanía -una ciudadanía que habría de ser de segunda, subordinada, dependiente y confinada al ámbito del cuidado y de lo doméstico- el feminismo lleva más de siglo y medio defendiendo el derecho de la mujer a decidir su propio destino, al margen de estereotipos de género y de consideraciones biológicas. Nuestra biología puede ser en cierta medida y en la mayoría de los casos diferente, y merecer, como tal, reconocimiento y acomodo. Nuestra ciudadanía no. Creo que el encendido debate actual, dentro y fuera del feminismo, acerca de la autodeterminación de género en relación con las pretensiones del colectivo trans nos obliga hoy más que nunca a recordarlo. Porque también ese colectivo merece la plena ciudadanía.

Antes de caer en pánico existencial, algunos datos. En los últimos años, son cada vez más los países que, como Argentina, Chile, Dinamarca, Malta o Bélgica, han reformado sus ordenamientos jurídicos porque estiman que la mejor forma de abordar la clasificación dentro del sistema sexo/género que seguimos usando para clasificar a las personas es permitiendo la autodeterminación pura y simple en función de la identidad sentida de las personas, de su libre voluntad y plena autonomía. El principio de autodeterminación también figura entre los estándares internacionales de buenas prácticas, en concreto en el principio 31 de los Principios de Yogyakarta según fueron revisados en 2017, documento que recoge una serie de estándares básicos con la finalidad de orientar la interpretación y aplicación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, en materia de orientación sexual e identidad de género.

La pretensión responde a los reclamos de aquellas personas cuya identidad de género no coincide con la del sexo asignado al nacer, fundamentalmente en función de la apariencia de los genitales, bien porque se sienten pertenecientes al género opuesto al asignado, dentro del sistema binario, bien porque no se sienten reconocidos dentro de un sistema binario excluyente. Para el colectivo trans que lo reivindica, se trata de un paso necesario para culminar la evolución histórica de sus pretensiones que empieza, en los años 50, cuestionando la legitimidad de los sistemas en los que los cambios legales de sexo estaban simplemente prohibidos, y abarca, a partir de los 90, el gradual rechazo de los requisitos más frecuentes que los ordenamientos jurídicos han exigido tradicionalmente como condición previa a la transición, entre los cuales encontramos la esterilización obligada, la disolución del matrimonio anterior, la cirugías para transformar los órganos sexuales, los tratamientos hormonales o el diagnóstico psicológico de disforia de género.

Dentro de este abanico de posibilidades, España se encuentra en el presente entre los países que se han ido acercando pero no abarcan aún de forma plena el sistema de autodeterminación porque la actual legislación, la Ley 3/2007, sigue exigiendo en su art. 4 los requisitos de diagnósticos médico de la disforia y dos años de terapia hormonal, y de esta forma, según muchos, continua patologizando indebidamente la condición trans. Que lo siga haciendo es, cuanto menos, de dudosa constitucionalidad. Nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/2019, de 18 de julio, que reconoce el derecho a la reasignación a los menores con suficiente madurez y en condición estable de transexualidad, entendió que en nuestro ordenamiento constitucional el derecho a la reasignación de género está anclado en el libre desarrollo de las persona (art. 10.1) y en el derecho a la intimidad personal (art. 18.1), si bien rechazó pronunciarse acerca de si esto exigía la aceptación plena del principio de autodeterminación, como pretendían los recurrentes, por entender que quedaba fuera del objeto procesal del recurso en aquella ocasión concreta.

En todo caso, no está solo nuestro Tribunal a la hora de apreciar la dimensión constitucional del debate. Son efectivamente cada vez más las cortes constitucionales y tribunales supremos que derivan del sistema de derechos fundamentales y/o de los derechos humanos que les vincula (entre los más frecuentes, los derechos a la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la igualdad y la libertad de expresión), limitaciones a la discrecionalidad del legislador y de los poderes públicos a la hora de articular su ingeniería de clasificaciones de sexo/género. Hay cortes supremas, como las de Nepal (en 2007), Pakistán (en 2009) e India (en 2014), que han reconocido el derecho a un tercer género, muy en sintonía con la aceptación de las sexualidades mixtas en la historia religiosa y política de la región. Hay otros países más cercanos a nuestro entorno, como Alemania (en 2017) o Austria (en 2018), en los que se ha reconocido constitucionalmente la necesidad de una opción de tercer género en favor de las personas intersexuales, entendidas como personas que presentan características sexuales biológicas -genitales, gónadas, cromosomas, hormonas, etc.- que no corresponden de forma inequívoca y unívoca a las definiciones de los sexos que ofrece el binario. Hay otras cortes, como la corte constitucional colombiana que, sin cuestionar el binario, avaló en 2015 la necesidad del sistema de la autoadscripción desde el entendimiento de que las categorías del sexo y el género son socialmente construidas y de que cualquier forma de control externo (a través de un examen físico o psicológico) requiere la evaluación estereotipada de los rasgos asociados a un género u a otro y conlleva por ende una innecesaria restricción a la identidad personal. Por último, hay otros tribunales, como el Tribunal Constitucional belga, que en el verano del 2019 reconoció tanto el derecho al cambio de sexo a través de la autodeterminación, como el derecho a un tercer género abierto a todas las personas, obligando además a introducir fluidez en el sistema de clasificación, es decir, la posibilidad de que las personas hagan más de un cambio en función del género sentido en su fuero interno a lo largo de su vida.

Cuestión distinta, aunque a veces se confunden, es la de si la propia categoría del sexo/género debe desaparecer del registro civil de las personas o incluso del ordenamiento jurídico y nuestro sistema burocrático. Y es que en cierto modo tiene sentido plantearse: si la asignación es por pura autodeterminación, es decir, totalmente desvinculada de estándares fisiológicos, psicológicos y comportamentales; si además se nos conmina a superar el binario y añadir nuevas categorías y si además el sistema debe ser fluido y admitir cambios diacrónicos, ¿no es mejor abandonar las categorías? De hecho, tanto el tribunal federal constitucional alemán en 2017, como el belga en 2019, a la hora de criticar la estrechez del binarismo en el sistema de registro civil daban al legislador la opción entre ampliar las categorías del registro y eliminarlas sencillamente. Con todo, se trata de un paso que ningún país ha dado hasta la fecha: la autodeterminación de género no es lo mismo que la eliminación de la categoría del género. Y a pesar de ello, no debemos temer imaginar lo que ese paso puede contener de promesa o de riesgo si queremos abordar el debate de forma racional e inteligente, es decir, sin miedo.  

Lo cierto es que sobre todo a partir del momento en que los ordenamientos jurídicos abandonan la institución del matrimonio heterosexual (pieza angular del sistema patriarcal que articulaba esa ciudadanía diferenciada y subordinada de las mujeres), cabe preguntarse cada vez más qué sentido tiene que al nacer se nos obligue a encasillarnos en un sistema de sexo/género y que cada vez que hagamos una transacción comercial o legal se nos vuelva a pedir “la confesión del sexo”. Sobre todo, si nos paramos a pensar que la naturalidad con la que las personas que nos identificamos con el sexo que nos fue asignado al nacer ponemos la cruz en la casilla oportuna, contrasta con la violencia que supone la continua injerencia para aquellas personas que no se sienten cómodas dentro del único sexo legal que se les reconoce. Por ello han surgido voces que abogan por abandonar la clasificación de partida a través de un sistema de registro y buscar otros mecanismos menos invasivos para lograr los fines, algunos claramente legítimos, que tradicionalmente se persiguen con el uso de estas categorías en la burocracia estatal. Así, el profesor Heath Fogg Davis (Director de los Estudios de Género, Sexualidad y de las Mujeres en la Temple University de Philadephia), defiende en su último libro Beyond Trans: Does Gender Matter?, el abandono progresivo de las categorías de los documentos de identidad y registros y de la burocracia estatal en aras de soluciones alternativas. Pensemos por ejemplo en las categorías deportivas diferenciadas por sexos, nos dice. Si lo determinante es el nivel de testosterona, la altura y el peso, ¿por qué no crear categorías deportivas con base a precisamente estos criterios y no en base al sexo? 

El resultado sería, versa la utopía, que todos nos sintiéramos más libres sin estas estrechas categorías. Cada uno sería sencillamente libre de definir su propia identidad y de otorgarle más o menos importancia a una cierta y autodefinida identidad de género, sin necesidad de un sistema que vigile las fronteras identitarias a través de criterios biológicos o comportamentales. El problema que a fecha de hoy plantea, sin embargo, la utopía es que el sexo/género no constituyen únicamente un factor de identidad sino también un sistema para disciplinar y subordinar a más de la mitad de la ciudadanía. Y esta razón obliga a mantener, al menos con el propósito de combatirlo, formas de nombrar el fenómeno, pero también adecuar su uso a la realidad social y los contextos concretos, realidades en las que, por cierto, las mujeres, como género preterido, compartimos la experiencia de la discriminación y la violencia con los colectivos LGBTI a quienes se castiga por incumplir la disciplina de género mayoritaria. Por eso habría que mantener la legislación que prohíbe la discriminación o la violencia contra las mujeres mientras esta discriminación y violencia sean una realidad y completarla con otra que refleje las formas de discriminación y violencia típicas a las que se somete a las personas trans. En otras palabras, el giro pendiente sería no tanto la eliminación total de las categorías como su definición y uso diferenciado de acuerdo a contextos y fines específicos, que tenemos que explorar y no solo asumir, siguiendo en todo caso criterios de proporcionalidad. Este es un giro que puede tardar en llegar, no solo por las fobias que perduran, sino por una lógica de economía administrativa que razonablemente siguen los Estados. Por último, querido lector, se adopte el sistema que se adopte, siempre cabe el abuso. Pero en ese caso es el abuso lo que se debe perseguir. No cabe, por el contrario, presumir que todos van a abusar del sistema, y fraguar sobre las bases de esa premisa una normalidad que para muchos supone una violencia estructural. Pagarían justos por pecadores. Y eso no nunca estuvo bien.

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