Amenazas, abusos, acosos, insultos, coacciones, vejaciones… Desde hace tiempo, por desgracia, también son cosa de las nuevas tecnologías. Francisco Manuel Gutiérrez Romero es magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla. A diario, ve las distintas formas y maneras que tienen algunos hombres de ejercerla. De un tiempo a esta parte, reconoce haber apreciado un aumento de asuntos que tienen que ver con personas jóvenes y el uso, el mal uso, de las nuevas tecnologías en el ámbito de las relaciones.
A pesar de su juventud (38 años), Gutiérrez Romero cuenta a sus espaldas con numeros publicaciones en materia de violencia de género y con un amplio reconocimiento, también entre consultorías internacionales. Da clases de Derecho penal y procesal de la Escuela de Seguridad pública de Andalucía y su destacada trayectoria no le impide tener una fluida relación profesional con los funcionarios de su juzgado, por el que circulan a diario penosas historias de violencia machista.
¿Cómo se puede prevenir la violencia de género entre la adolescencia?
No debe obviarse que la violencia de género es un problema estructural, cuyo origen, a mi juicio, se encuentra en la educación y los roles machistas actualmente vigentes en muchos sectores de la sociedad. Los adolescentes únicamente se limitan a reproducir o imitar conductas que han visto o ven durante su estancia en el núcleo familiar o incluso, en su círculo de amistades más íntima. Por tanto, la prevención de la violencia en este tipo de población puede realizarse con formación en los centros escolares, y no sólo con meras charlas o conferencias puntuales, sino trabajando la igualdad en todos los aspectos y asignaturas. El profesorado debería contar con una formación específica en esta materia y estar capacitado para poder impartir la misma.
¿Existe violencia de género en las redes sociales?
Constituye una realidad judicial cada vez más frecuente en los juzgados de Violencia sobre la mujer y en los juzgados de Instrucción las denuncias interpuestas por mujeres víctimas de violencia de género. Junto a los distintos episodios de violencia física o psíquica sufridos, muchas mujeres manifiestan que quien es o ha sido su cónyuge o pareja quiere controlar sus relaciones personales, utilizando el perfil creado en las redes sociales (Facebook, Tuenti, ..). El agresor lo consigue apoderándose de su contraseña o accediendo al sistema a través de terceros. Su objetivo es utilizar sus datos personales para seguir dirigiéndole insultos y amenazas, o incluso, difundir imágenes íntimas que pudieran lesionar su fama u honor.
¿Qué cobertura legal tiene este tipo de conductas?
Este tipo de comportamientos delictivos pasan, en muchas ocasiones, desapercibidos en el interrogatorio judicial. A veces no llegan a ser objeto de calificación jurídica al no contemplarse como hechos indiciariamente acreditados, no sólo por que pudieran entenderse como carente de relevancia penal, sino especialmente porque pudiera considerarse que no entra dentro del ámbito de protección de la Ley 1/2004 de Medidas de protección integral contra la violencia de género. En este sentido, aunque el artículo 1 de esa norma no contempla expresamente este tipo de conducta delictiva, la tutela penal de la violencia de género exige que la misma pudiera quedar integrada dentro del amplio concepto de “violencia psicológica”. Pese a constituir un tipo penal de carácter general, la confluencia con otros tipos específicos de violencia (amenazas, coacciones, lesiones, ..), permiten considerarlo como una infracción penal relevante en esta materia.
¿Cuáles son las principales consecuencias para la víctima?
La evolución tecnológica de la sociedad hacen de esta figura delictiva un referente en la utilización indebida de datos personales de las víctimas de violencia de género, además de convertirse en una herramienta útil a los efectos de controlar la voluntad de la mujer, haciendo permanecer dicho lazo afectivo. Las publicaciones en la red pudieran suponer un atentado, no sólo a la dignidad de la persona sino a su paz familiar cuando ésta tiene hijos en común con su agresor y éste revela datos que pudieran comprometer no sólo a la víctima, sino a su entorno familiar.
Junto a estas conductas de utilizar las contraseñas o perfil de la víctima para acceder, vía internet o redes sociales, al correo electrónico o chat de la mujer, son también usuales el comportamiento del agresor referidos al apoderamientos de cartas, papeles o documentos con la finalidad de obtener información de la víctima para utilizarla en el posterior juicio civil donde se pretende regular las relaciones personales o patrimoniales derivadas de una ruptura.
¿Cómo se pueden ofrecer medios e instrumentos concretos a mujeres que todavía no han denunciado este tipo de situaciones?
Este tipo de conductas se va generalizando en la práctica forense, siendo conveniente una adecuada respuesta tanto en el ámbito del reproche penal como desde la perspectiva de las medidas cautelares de protección de la víctima. Debe optarse por llevar a cabo una verdadera instrucción con práctica de diligencias de investigación que permitan acreditar la realidad de los hechos denunciados y que éstos no se conviertan en meros aspectos secundarios del procedimiento, dando prioridad a otros delitos de mayor facilidad probatoria.
En definitiva, no debe obviarse que la tutela penal de la violencia de género exige una respuesta contundente ante este tipo de manifestaciones delictivas, que pueden producir notorias secuelas en la víctima en sus formas sociales. Resulta adecuado practicar las diligencias necesarias para su investigación, no sólo requiriendo a la víctima para que pudiera aportar dichos mensajes o correos recibidos de otras personas (amigas, familiares,..), sino permitiendo que la unidad de policía especialista en delitos informáticos puedan detectar el acceso del autor a dichas redes sociales y la finalidad del mismo tendente a su difusión, así como imponer medidas cautelares destinadas a poner fin a dicho “acoso cibernético”.
¿Cuáles son los consejos que daría a mujeres que sufren violencia de género a través de las nuevas tecnologías?
Es preciso la correspondiente denuncia. Nos encontramos ante delitos de naturaleza semipública, en los que la denuncia del ofendido actúa como requisito y el perdón del agraviado extinguen la acción penal y la pena impuesta. De esta forma, no cabe la continuación tras la renuncia de la perjudicada, sin que el fiscal estuviere legitimado para representarla y ejercitar acusación por este tipo de infracción penal, más allá de poder indagar sobre las causas o motivos de dicho perdón.
¿Esconderse tras un 'nick' le da al agresor el anonimato?
Inicialmente, pudiera dar cierto anonimato al agresor, dado que bajo un apodo o perfil distinto accede a la red y muestra toda la información relativa a su pareja o ex pareja. No obstante, existen medidas de investigación y agentes de la autoridad especializados en esta materia que, tras un exhaustivo trabajo de esclarecimiento, consiguen desenmascarar al autor de los hechos. Eso sí, con la colaboración y ayuda inestimable de la víctima y su entorno.
¿Cuál es el perfil de los hombres que ejercen éste tipo de violencia por las redes?
Generalmente, son varones de corta edad (entre 18 a 35 años) con una relación de afectividad poco espaciada en el tiempo, con conocimientos tecnológicos y con buen uso de las redes sociales. Tampoco puede decirse que constituya una regla general, ya que también concurren en la práctica casos en los que, al no aceptar la ruptura o crisis matrimonial, el varón utiliza este tipo de herramientas informáticas con la finalidad de retomar la relación o evitar la ruptura definitiva, con independencia que su edad sea superior a la indicada.
La evolución tecnológica de lasociedad hacen de esta figura delictiva un referente en la utilización indebidade datos personales de las víctimas de violencia de género, amén de convertirseen una herramienta útil a los efectos de controlar la voluntad de la mujer,haciendo permanecer dicho lazo afectivo, máxime cuando dichas publicaciones enla red pudieran suponer un atentado no sólo a la dignidad de la persona, sino asu paz familiar, cuando ésta tiene hijos en común con su agresor y éste reveladatos que pudieran comprometer no sólo a la víctima, sino a su entornofamiliar.
Junto a estas conductas de utilizarlas contraseñas o perfil de la víctima para acceder, vía internet o redessociales, al correo electrónico o chat de aquélla, son también usuales elcomportamiento del agresor referidos al apoderamientos de cartas, papeles, documentos,..con la finalidad de obtener información de la víctima para utilizarla en elposterior juicio civil donde se pretende regular las relaciones personales opatrimoniales derivadas de la referida ruptura.
3.- ¿Cómo se pueden ofrecer medios e instrumentosconcretos a mujeres maltratadas que todavía no han denunciado y están siendovíctimas por Facebook, Tuenti, Twitter, Whatsapp…?
Estetipo de conductas se va generalizando en la práctica forense, siendoconveniente una adecuada respuesta tanto en el ámbito del reproche penal, comodesde la perspectiva de las medidas cautelares de protección de la víctima,debiendo optarse por llevar a cabo una verdadera instrucción con práctica dediligencias de investigación que permitan acreditar la realidad de los hechosdenunciados, y que éstos no se conviertan en meros aspectos secundarios del procedimiento, dando prioridad a otrosdelitos de mayor facilidad probatoria.
En definitiva, no debe obviarse que la tutela penalde la violencia de género exige una respuesta contundente ante este tipo demanifestaciones delictivas, que pueden producir notorias secuelas en la víctimaen sus formas sociales y en aras a poder desligarse de su presunto agresor. Portanto, resulta adecuado practicar las diligencias necesarias para suinvestigación, no sólo requiriendo a la víctima para que pudiera aportar dichosmensajes o correos recibidos de otras personas (amigas, familiares,..), sinopermitiendo que la unidad de policía especialista en delitos informáticospuedan detectar el acceso del autor a dichas redes sociales y la finalidad delmismo tendente a su difusión, así como imponer medidas cautelares destinadas aponer fin a dicho “acoso cibernético.
4.- ¿Cuáles son los consejos que daría a mujeres quesufren violencia de género por estas vías?
Es preciso lacorrespondiente denuncia, pues no debe obviarse que nos encontramos antedelitos de naturaleza semipública, en los que la denuncia del ofendido actúacomo requisito o condición de procedibilidad y el perdón del agraviado extinguenla acción penal y la pena impuesta. De esta forma, no cabe la continuación trasla renuncia de la perjudicada, sin que el M. Fiscal estuviere legitimado pararepresentar a aquélla, y por ende, para ejercitar acusación por este tipo deinfracción penal, más allá de poder indagar sobre las causas o motivos de dichoperdón y que al mismo pueda otorgarse eficacia en los términos del artículo130.5 CP, cuando la víctima sea menor de edad o incapaz.
5.- Esconderse tras un ‘nick’, ¿le da al agresor el anonimato?.
Inicialmente, pudiera dar cierto anonimatoal agresor, dado que bajo un apodo o perfil distinto accede a la red y muestratoda la información relativa a su pareja o ex pareja. No obstante, existenmedidas de investigación y agentes de la Autoridad especializado en estamateria que, tras un exhaustivo trabajo de esclarecimiento, consiguendesenmascarar al autor de los hechos, eso sí con la colaboración y ayudainestimable de la víctima y su entorno.
6.- ¿Cuál es el perfil de los hombres que ejercen éstetipo de violencia por las redes?
Generalmente,son varones de corta edad (entre 18 a 35 años) con una relación de afectividadpoco espaciada en el tiempo, con conocimientos tecnológicos y con buen uso delas redes sociales. Si bien, tampoco puede decirse que constituya una reglageneral, dado que también concurren en la práctica casos en los que debido a noaceptar la ruptura o crisis matrimonial, también el varón utiliza este tipo deherramientas informáticas con la finalidad de retomar la relación o evitar laruptura definitiva, con independencia que su edad sea superior a la indicada.
7.- ¿Cómo se puede prevenir la violencia de género entrela adolescencia?
Nodebe obviarse que la violencia de género es un problema estructural, cuyoorigen, a mi juicio, se encuentra en la educación y los roles machistasactualmente vigentes en muchos sectores de la sociedad. Los adolescentesúnicamente se limitan a reproducir o imitar conductas que han visto o vendurante su estancia en el núcleo familiar o incluso, en su círculo de amistadesmás íntima. Por tanto, la prevención de la violencia en este tipo de poblaciónpuede realizarse a través de distinta formación en los centros escolares, y nosólo con meras charlas o conferencias puntuales, sino trabajando la igualdad entodos los aspectos y asignaturas, además de que el profesorado cuente con unaformación específica en esta materia capacitado para poder impartir la misma.
8.- Una vez judicializado el caso, ¿cómo actúa el juez?¿con qué herramientas cuenta para atajar esa conducta?
ElJuez debe atenerse al principio de legalidad, es decir, debe aplicar lalegislación vigente, que en este caso, no sólo está integrada por el CódigoPenal o la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también con nuestra norma estrella,la LO 1/2004 de Medidas de Protección integral contra la violencia de género,que cuenta con un título dedicado a las medidas de protección y seguridad delas víctimas de violencia de género.
En este sentido, cabe afirmar que no sóloexiste la orden de protección como única medida de proteger a la víctima, sinoque existen todo un catálogo de medidas que, atendiendo al principio deproporcionalidad y necesidad, tratan de atajar la conducta del denunciadoevitando que pudiera atentar contra la vida o integridad física de la víctima.Comenzando por la más restrictiva de derechos fundamentales, a saber, laprisión provisional, y pasando por las medidas de alejamiento, prohibición decomunicación, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, suspensiónde la guarda y custodia, suspensión del régimen de visitas, salida obligatoriadel domicilio, protección de datos personales de la víctima, etc....
Por otra parte, tampoco puede obviarse quejunto a este tipo de medidas, si la víctima proviene de un estado miembro de laUnión Europea y se encuentra en una situación de peligro real y efectivo,también puede disponer de la denominada “Orden europea de protección”.
En última instancia, indicar que junto a latutela penal de la víctima, también se pueden adoptar medidas civiles en ordena resolver algunas cuestiones trascendentales y que afectan no sólo a lavíctima, sino también a sus hijos (atribución de la guarda y custodia, pensiónde alimentos, régimen de visitas, uso del domicilio, prohibición de salida deEspaña, retención del pasaporte,..).
Amenazas, abusos, acosos, insultos, lesiones, coacciones, vejaciones… Desde hace tiempo, por desgracia, también son cosa de las nuevas tecnologías…
1.- ¿Existe violencia de género en las redes sociales?
Constituye una realidad judicial cada vez más frecuente en los Juzgados de Violencia sobre la mujer y en los Juzgados de Instrucción, las denuncias interpuestas por mujeres víctimas de violencia de género donde, junto a los distintos episodios de violencia física o psíquica sufridos, manifiestan que quien es o ha sido su cónyuge o pareja viene llevando a cabo una conducta tendente a controlar sus relaciones personales, utilizando el perfil creado en las redes sociales (facebook, tuenti, ..) para, bien apoderándose de su contraseña, bien accediendo al sistema a través de terceros, utilizar los datos personales de aquélla para seguir dirigiéndole insultos y amenazas, o incluso, difundir imágenes íntimas que pudieran lesionar su fama u honor.
Este tipo de comportamientos delictivos pasan, en muchas ocasiones, desapercibidos en el interrogatorio judicial, no llegando a ser objeto de calificación jurídica al no introducirse como hechos indiciariamente acreditados en el Auto por el que se ordena seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado, no sólo por que pudiera entenderse como carente de relevancia penal, sino especialmente porque pudiera considerarse que no entra dentro del ámbito de protección de la LO 1/2004 de Medidas de protección integral contra la violencia de género. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 1 de la referida norma no contempla expresamente este tipo de conducta delictiva, no lo es menos que la tutela penal de la violencia de género exige que la misma pudiera quedar integrada dentro del amplio concepto de “violencia psicológica”, pues pese a constituir un tipo penal de carácter general, la confluencia con otros tipos específicos de violencia (amenazas, coacciones, lesiones, ..), permiten considerarlo como una infracción penal relevante en esta materia.
2.- Debido a la normalización del uso de Internet, ¿son cada vez son más los usuarios que utilizan las nuevas tecnologías también para ejercer algún tipo de violencia de género?
La evolución tecnológica de la sociedad hacen de esta figura delictiva un referente en la utilización indebida de datos personales de las víctimas de violencia de género, amén de convertirse en una herramienta útil a los efectos de controlar la voluntad de la mujer, haciendo permanecer dicho lazo afectivo, máxime cuando dichas publicaciones en la red pudieran suponer un atentado no sólo a la dignidad de la persona, sino a su paz familiar, cuando ésta tiene hijos en común con su agresor y éste revela datos que pudieran comprometer no sólo a la víctima, sino a su entorno familiar.
Junto a estas conductas de utilizar las contraseñas o perfil de la víctima para acceder, vía internet o redes sociales, al correo electrónico o chat de aquélla, son también usuales el comportamiento del agresor referidos al apoderamientos de cartas, papeles, documentos, ..con la finalidad de obtener información de la víctima para utilizarla en el posterior juicio civil donde se pretende regular las relaciones personales o patrimoniales derivadas de la referida ruptura.
3.- ¿Cómo se pueden ofrecer medios e instrumentos concretos a mujeres maltratadas que todavía no han denunciado y están siendo víctimas por Facebook, Tuenti, Twitter, Whatsapp…?
Este tipo de conductas se va generalizando en la práctica forense, siendo conveniente una adecuada respuesta tanto en el ámbito del reproche penal, como desde la perspectiva de las medidas cautelares de protección de la víctima, debiendo optarse por llevar a cabo una verdadera instrucción con práctica de diligencias de investigación que permitan acreditar la realidad de los hechos denunciados, y que éstos no se conviertan en meros aspectos secundarios del procedimiento, dando prioridad a otros delitos de mayor facilidad probatoria.
En definitiva, no debe obviarse que la tutela penal de la violencia de género exige una respuesta contundente ante este tipo de manifestaciones delictivas, que pueden producir notorias secuelas en la víctima en sus formas sociales y en aras a poder desligarse de su presunto agresor. Por tanto, resulta adecuado practicar las diligencias necesarias para su investigación, no sólo requiriendo a la víctima para que pudiera aportar dichos mensajes o correos recibidos de otras personas (amigas, familiares,..), sino permitiendo que la unidad de policía especialista en delitos informáticos puedan detectar el acceso del autor a dichas redes sociales y la finalidad del mismo tendente a su difusión, así como imponer medidas cautelares destinadas a poner fin a dicho “acoso cibernético.
4.- ¿Cuáles son los consejos que daría a mujeres que sufren violencia de género por estas vías?
Es preciso la correspondiente denuncia, pues no debe obviarse que nos encontramos ante delitos de naturaleza semipública, en los que la denuncia del ofendido actúa como requisito o condición de procedibilidad y el perdón del agraviado extinguen la acción penal y la pena impuesta. De esta forma, no cabe la continuación tras la renuncia de la perjudicada, sin que el M. Fiscal estuviere legitimado para representar a aquélla, y por ende, para ejercitar acusación por este tipo de infracción penal, más allá de poder indagar sobre las causas o motivos de dicho perdón y que al mismo pueda otorgarse eficacia en los términos del artículo 130.5 CP, cuando la víctima sea menor de edad o incapaz.
5.- Esconderse tras un ‘nick’, ¿le da al agresor el anonimato?.
Inicialmente, pudiera dar cierto anonimato al agresor, dado que bajo un apodo o perfil distinto accede a la red y muestra toda la información relativa a su pareja o ex pareja. No obstante, existen medidas de investigación y agentes de la Autoridad especializado en esta materia que, tras un exhaustivo trabajo de esclarecimiento, consiguen desenmascarar al autor de los hechos, eso sí con la colaboración y ayuda inestimable de la víctima y su entorno.
6.- ¿Cuál es el perfil de los hombres que ejercen éste tipo de violencia por las redes?
Generalmente, son varones de corta edad (entre 18 a 35 años) con una relación de afectividad poco espaciada en el tiempo, con conocimientos tecnológicos y con buen uso de las redes sociales. Si bien, tampoco puede decirse que constituya una regla general, dado que también concurren en la práctica casos en los que debido a no aceptar la ruptura o crisis matrimonial, también el varón utiliza este tipo de herramientas informáticas con la finalidad de retomar la relación o evitar la ruptura definitiva, con independencia que su edad sea superior a la indicada.
7.- ¿Cómo se puede prevenir la violencia de género entre la adolescencia?
No debe obviarse que la violencia de género es un problema estructural, cuyo origen, a mi juicio, se encuentra en la educación y los roles machistas actualmente vigentes en muchos sectores de la sociedad. Los adolescentes únicamente se limitan a reproducir o imitar conductas que han visto o ven durante su estancia en el núcleo familiar o incluso, en su círculo de amistades más íntima. Por tanto, la prevención de la violencia en este tipo de población puede realizarse a través de distinta formación en los centros escolares, y no sólo con meras charlas o conferencias puntuales, sino trabajando la igualdad en todos los aspectos y asignaturas, además de que el profesorado cuente con una formación específica en esta materia capacitado para poder impartir la misma.
8.- Una vez judicializado el caso, ¿cómo actúa el juez? ¿con qué herramientas cuenta para atajar esa conducta?
El Juez debe atenerse al principio de legalidad, es decir, debe aplicar la legislación vigente, que en este caso, no sólo está integrada por el Código Penal o la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también con nuestra norma estrella, la LO 1/2004 de Medidas de Protección integral contra la violencia de género, que cuenta con un título dedicado a las medidas de protección y seguridad de las víctimas de violencia de género.
En este sentido, cabe afirmar que no sólo existe la orden de protección como única medida de proteger a la víctima, sino que existen todo un catálogo de medidas que, atendiendo al principio de proporcionalidad y necesidad, tratan de atajar la conducta del denunciado evitando que pudiera atentar contra la vida o integridad física de la víctima. Comenzando por la más restrictiva de derechos fundamentales, a saber, la prisión provisional, y pasando por las medidas de alejamiento, prohibición de comunicación, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, suspensión de la guarda y custodia, suspensión del régimen de visitas, salida obligatoria del domicilio, protección de datos personales de la víctima, etc....
Por otra parte, tampoco puede obviarse que junto a este tipo de medidas, si la víctima proviene de un estado miembro de la Unión Europea y se encuentra en una situación de peligro real y efectivo, también puede disponer de la denominada “Orden europea de protección”.
En última instancia, indicar que junto a la tutela penal de la víctima, también se pueden adoptar medidas civiles en orden a resolver algunas cuestiones trascendentales y que afectan no sólo a la víctima, sino también a sus hijos (atribución de la guarda y custodia, pensión de alimentos, régimen de visitas, uso del domicilio, prohibición de salida de España, retención del pasaporte,..).
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