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UD: dudosa convocatoria a Junta General por José Meneses Martín

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Pero no se pretende en estas líneas entrar en análisis técnico-deportivos, sino abordar unas particulares de contenido jurídico que, cuando no se cubren con el debido rigor, se convierten en problemas más o menos importantes por las dificultades que creen. Y de esta clase de vicisitudes el historial de la UD, desde que se transformó en Sociedad Anónima Deportiva, tiene sobrado contenido para llenar un largo seminario jurídico, en el que habría dedicar espacio, como ya lo ha venido siendo entre los estudiosos de la materia, el singular proceso concursal atravesado, que de cundir como ejemplo en el mundo de la empresa, pondría en cuestión todo el orden jurídico recorrido. Se trata ahora de poner en cuestión el contenido y alcance de la Junta General convocada con el doble carácter de Ordinaria y Extraordinaria para celebrar los días 21 o 22 de Diciembre próximos, sobre todo por si los responsables de la Sociedad en la materia llegan a estudiar las consideraciones que siguen y deciden adoptar las medidas oportunas que eviten eventuales inconvenientes y perjuicios posteriores, entre ellos la posible nulidad y denegación de la inscripción de la propuesta modificación del Art. 16ª de los Estatutos Sociales.En primer lugar, se aprecia una cierta confusión en que la Junta se convoque con el doble carácter de Ordinaria y Extraordinaria para un mismo hora y día, aunque con un orden del día diferenciado y contemplándose actas por separado, lo que presupone que para cada una de ellas se formará su propia lista de asistentes y requerirá la determinación del quórum preciso para su válida constitución y las mayoría precisas para adoptar acuerdos sobre los puntos del orden del día, que no será igual para los puntos 1º y 2º, de una lado, y para el 3º (Aprobación del presupuesto para la temporada 2.006/2007). Para centrar el objeto de estas letras, se hace obligado significar que del mismo tenor de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), aplicable a las Deportivas, se distingue dos clase de juntas Generales: las ordinarias, que son las que han de reunirse dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio para resolver sobre la gestión social, cuentas anuales y aplicación de resultados de dicho ejercicio anterior (aunque una Ley reciente admite la validez de la junta ordinaria celebrada posteriormente), y las extraordinarias, que son todas las demás que no sean ordinarias. Pero la LSA no impide que en las Juntas Ordinarias se traten toda clase de asuntos, además de los citados sobre los temas económicos, salvo que los Estatutos Sociales dispongan otra especifica regulación, como por ejemplo y suele ser frecuente, exigir una Junta Extraordinaria para resolver sobre determinados asuntos distintos de los legalmente propios de la Ordinaria. En consecuencia, está claro que son dos las clases de Juntas, y que una misma Junta no puede tener ese doble carácter. Otra cuestión que ha de diferenciarse son los quorums y mayorías reforzadas legalmente exigibles para decidir sobre determinados asuntos, como por ejemplo, la modificación de los Estatutos, como ocurre en la Junta convocada dentro de la clasificada como Extraordinaria en la convocatoria que se comenta. Cierto es, por demás, que se viene admitiendo por sectores doctrinales que de por si una convocatoria en tal sentido, con el doble carácter de ordinaria y extraordinaria, no determinará sin mas la nulidad de la Junta, pero siempre que se traten asuntos y se adopten acuerdos cumpliendo los requisitos de quórum de asistencia y mayorías exigibles. Que no es del todo el caso de la convocatoria que se comenta.Porque, efectivamente, en el caso de la UD, los propios Estatutos Sociales, Art. 14, regulan, conforme a lo legalmente posible, la existencia de esas dos clases de Juntas: la ordinaria, que es la que ha de celebrarse anualmente para tratar sobre la censura social, cuentas anuales y aplicación de resultados del ejercicio anterior y “sobre cualquier otro asunto incluido en el orden del día”; y la extraordinaria, que son las demás y “en particular para aprobar anualmente con carácter previo al comienzo del ejercicio el presupuesto”.Por tanto, la aprobación del presupuesto para la temporada 06/07, está claro que ha de ser en Junta General Extraordinaria, y no en la ordinaria que se anuncia en la convocatoria. Además, de que no parece que el momento fijado sea a su vez acorde con el carácter previo al comienzo del ejercicio, que tiene lugar el 1 de Junio de cada año y sin profundizar en otros particulares igualmente establecidos en los Estatutos. Ciertamente, la trascendencia de este asunto no es fácil medirla, porque aparte de los Estatutos, viene impuesta por normas de carácter federativo y de la Liga Profesional, a la que quizás aun no se había reintegrado el Club en la fecha en que debió celebrarse la Junta Extraordinaria que habría de tratar el presupuesto.Con todo, donde se aprecia la posible concurrencia de un defecto de especial gravedad se refiere al punto 1º de la Junta Extraordinaria, de extraña formulación, puesto que se alude a un cumplimiento o ejecución de un acuerdo de una anterior Junta, competencia en principio propia del Consejo de Administración, y sobre la “posibilidad” de modificar el Art. 16º de los Estatutos, cuando en todo caso la Junta sobre lo que ha de decidir es sobre la modificación o no del dicha norma; no sobre una mera “posibilidad”, que siempre la habrá. En todo caso, mas allá de esa disquisición semántica en torno a la precisión propia del orden jurídico, está claro que lo que se propone a la Junta es la modificación de la regla que exige la titularidad de al menos 10 acciones para tener derecho de asistencia a la Junta, pero sin precisarse cuantas serán necesarias en lo sucesivo o si se suprime totalmente esa limitación.Esta última aparente oscuridad quedaría salvada si en la convocatoria se cumpliese un requisito de necesaria observancia, cuya omisión va a suponer, a juicio del firmante, la imposibilidad de tratar sobre la modificación a que se hace referencia, puesto que en casos como este, tanto LSA (ART. 144, c) con carácter general y los propios Estatutos de la UDLPSAD (Art. 15º, párrafo tercero) exigen que en el anuncio de la convocatoria de la Junta que haya de decidir sobre una modificación estatutaria deberá hacerse constar el derecho de los accionistas de examinar o pedir la entrega del texto de la modificación propuesta y el informe justificativo del Consejo de Administración sobre la misma, requisito no cumplido en la convocatoria en cuestión y que determinaría la nulidad del acuerdo aprobatorio de la modificación, cuya inscripción en el Registro Mercantil será, con toda seguridad, denegada.

José Meneses Martín

Pero no se pretende en estas líneas entrar en análisis técnico-deportivos, sino abordar unas particulares de contenido jurídico que, cuando no se cubren con el debido rigor, se convierten en problemas más o menos importantes por las dificultades que creen. Y de esta clase de vicisitudes el historial de la UD, desde que se transformó en Sociedad Anónima Deportiva, tiene sobrado contenido para llenar un largo seminario jurídico, en el que habría dedicar espacio, como ya lo ha venido siendo entre los estudiosos de la materia, el singular proceso concursal atravesado, que de cundir como ejemplo en el mundo de la empresa, pondría en cuestión todo el orden jurídico recorrido. Se trata ahora de poner en cuestión el contenido y alcance de la Junta General convocada con el doble carácter de Ordinaria y Extraordinaria para celebrar los días 21 o 22 de Diciembre próximos, sobre todo por si los responsables de la Sociedad en la materia llegan a estudiar las consideraciones que siguen y deciden adoptar las medidas oportunas que eviten eventuales inconvenientes y perjuicios posteriores, entre ellos la posible nulidad y denegación de la inscripción de la propuesta modificación del Art. 16ª de los Estatutos Sociales.En primer lugar, se aprecia una cierta confusión en que la Junta se convoque con el doble carácter de Ordinaria y Extraordinaria para un mismo hora y día, aunque con un orden del día diferenciado y contemplándose actas por separado, lo que presupone que para cada una de ellas se formará su propia lista de asistentes y requerirá la determinación del quórum preciso para su válida constitución y las mayoría precisas para adoptar acuerdos sobre los puntos del orden del día, que no será igual para los puntos 1º y 2º, de una lado, y para el 3º (Aprobación del presupuesto para la temporada 2.006/2007). Para centrar el objeto de estas letras, se hace obligado significar que del mismo tenor de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), aplicable a las Deportivas, se distingue dos clase de juntas Generales: las ordinarias, que son las que han de reunirse dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio para resolver sobre la gestión social, cuentas anuales y aplicación de resultados de dicho ejercicio anterior (aunque una Ley reciente admite la validez de la junta ordinaria celebrada posteriormente), y las extraordinarias, que son todas las demás que no sean ordinarias. Pero la LSA no impide que en las Juntas Ordinarias se traten toda clase de asuntos, además de los citados sobre los temas económicos, salvo que los Estatutos Sociales dispongan otra especifica regulación, como por ejemplo y suele ser frecuente, exigir una Junta Extraordinaria para resolver sobre determinados asuntos distintos de los legalmente propios de la Ordinaria. En consecuencia, está claro que son dos las clases de Juntas, y que una misma Junta no puede tener ese doble carácter. Otra cuestión que ha de diferenciarse son los quorums y mayorías reforzadas legalmente exigibles para decidir sobre determinados asuntos, como por ejemplo, la modificación de los Estatutos, como ocurre en la Junta convocada dentro de la clasificada como Extraordinaria en la convocatoria que se comenta. Cierto es, por demás, que se viene admitiendo por sectores doctrinales que de por si una convocatoria en tal sentido, con el doble carácter de ordinaria y extraordinaria, no determinará sin mas la nulidad de la Junta, pero siempre que se traten asuntos y se adopten acuerdos cumpliendo los requisitos de quórum de asistencia y mayorías exigibles. Que no es del todo el caso de la convocatoria que se comenta.Porque, efectivamente, en el caso de la UD, los propios Estatutos Sociales, Art. 14, regulan, conforme a lo legalmente posible, la existencia de esas dos clases de Juntas: la ordinaria, que es la que ha de celebrarse anualmente para tratar sobre la censura social, cuentas anuales y aplicación de resultados del ejercicio anterior y “sobre cualquier otro asunto incluido en el orden del día”; y la extraordinaria, que son las demás y “en particular para aprobar anualmente con carácter previo al comienzo del ejercicio el presupuesto”.Por tanto, la aprobación del presupuesto para la temporada 06/07, está claro que ha de ser en Junta General Extraordinaria, y no en la ordinaria que se anuncia en la convocatoria. Además, de que no parece que el momento fijado sea a su vez acorde con el carácter previo al comienzo del ejercicio, que tiene lugar el 1 de Junio de cada año y sin profundizar en otros particulares igualmente establecidos en los Estatutos. Ciertamente, la trascendencia de este asunto no es fácil medirla, porque aparte de los Estatutos, viene impuesta por normas de carácter federativo y de la Liga Profesional, a la que quizás aun no se había reintegrado el Club en la fecha en que debió celebrarse la Junta Extraordinaria que habría de tratar el presupuesto.Con todo, donde se aprecia la posible concurrencia de un defecto de especial gravedad se refiere al punto 1º de la Junta Extraordinaria, de extraña formulación, puesto que se alude a un cumplimiento o ejecución de un acuerdo de una anterior Junta, competencia en principio propia del Consejo de Administración, y sobre la “posibilidad” de modificar el Art. 16º de los Estatutos, cuando en todo caso la Junta sobre lo que ha de decidir es sobre la modificación o no del dicha norma; no sobre una mera “posibilidad”, que siempre la habrá. En todo caso, mas allá de esa disquisición semántica en torno a la precisión propia del orden jurídico, está claro que lo que se propone a la Junta es la modificación de la regla que exige la titularidad de al menos 10 acciones para tener derecho de asistencia a la Junta, pero sin precisarse cuantas serán necesarias en lo sucesivo o si se suprime totalmente esa limitación.Esta última aparente oscuridad quedaría salvada si en la convocatoria se cumpliese un requisito de necesaria observancia, cuya omisión va a suponer, a juicio del firmante, la imposibilidad de tratar sobre la modificación a que se hace referencia, puesto que en casos como este, tanto LSA (ART. 144, c) con carácter general y los propios Estatutos de la UDLPSAD (Art. 15º, párrafo tercero) exigen que en el anuncio de la convocatoria de la Junta que haya de decidir sobre una modificación estatutaria deberá hacerse constar el derecho de los accionistas de examinar o pedir la entrega del texto de la modificación propuesta y el informe justificativo del Consejo de Administración sobre la misma, requisito no cumplido en la convocatoria en cuestión y que determinaría la nulidad del acuerdo aprobatorio de la modificación, cuya inscripción en el Registro Mercantil será, con toda seguridad, denegada.

José Meneses Martín