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La consulta anticonstitucional de Batet
Por muchas dudas que un juez o tribunal tenga acerca de la interpretación que debe hacer de una ley al aplicarla a un caso concreto, no puede dirigirse a las Cortes Generales a fin de que estas le clarifiquen qué es lo que han querido decir al aprobar el precepto legal en cuestión en los términos en que lo hicieron. El juez no está sometido al imperio del legislador, sino al imperio de la ley. De la ley tal como fue aprobada por el legislador y publicada en el Boletín Oficial del Estado. La legitimación democrática del poder judicial es “objetiva y pretérita”. El juez o tribunal no está sometido a las Cortes Generales, sino a la manifestación de voluntad de las Cortes Generales que quedó objetivada en el texto de la ley que fue sancionada y promulgada a continuación por el Jefe del Estado y publicada en el BOE.
El juez o tribunal no tiene a nadie a quien preguntar cómo debe interpretar la ley al aplicarla a un caso concreto. Tiene que decidir según su leal saber y entender. Tiene que hacerlo justificando en la fundamentación jurídica de la sentencia, de acuerdo con las reglas de interpretación comúnmente aceptadas en el mundo del derecho, por qué ha alcanzado la interpretación que le sirve de base para dictar sentencia. Pero tiene que hacerlo sin consultar a nadie.
La posición en la que se encuentra el juez o tribunal respecto de la ley que tiene que aplicar en un caso concreto, es la misma en la que se encuentra la Mesa del Congreso de los Diputados, cuando tiene que aplicar una sentencia dictada por el Tribunal Supremo. La sentencia ya ha sido dictada y a esa sentencia no se le puede añadir ni un punto ni una coma. De la misma manera que las Cortes Generales pierden el control de la ley una vez que ha sido publicada en el BOE, el juez o tribunal pierde el control de la sentencia que ha dictado una vez hecha pública. Los términos en los que la ha dictado son los que figuran en la fundamentación jurídica, por un lado, y en la parte dispositiva por otro. Eso es lo único que la Mesa del Congreso de los Diputados tiene que tomar en consideración para aplicarla.
Al tratarse de un órgano de naturaleza política, cuyos miembros no tienen por qué tener conocimientos jurídicos, la Mesa no solamente puede, sino que debe solicitar a los servicios jurídicos de la Cámara que le den su opinión sobre la forma en que la sentencia debe ser aplicada. Esta es una de las razones por las que las Cámaras legislativas cuentan con servicios jurídicos. Dicha opinión no es vinculante. En realidad no es ni siquiera preceptiva, pero tratándose de una operación exclusivamente jurídica, lo normal es que el órgano de naturaleza política pida la opinión de los servicios jurídicos y la haga suya, decidiendo, en consecuencia, aplicar la sentencia en los términos en que los servicios jurídicos de la Cámara le han indicado.
En todo caso, lo que está claro es que la Mesa del Congreso de los Diputados ÚNICAMENTE puede consultar con los letrados del Parlamento. Puede no consultarlos, si no quiere. Pero de querer consultar con alguien, únicamente puede hacerlo con quienes integran los servicios jurídicos de la Cámara. Nadie más puede auxiliarle en la decisión que tiene que tomar.
La Mesa del Congreso no puede dirigirse a la Sala del TS solicitando aclaración de ningún tipo. El presidente de la Sala ha hecho bien en recordárselo. La Sala ya ha dejado objetivada en la sentencia la fundamentación jurídica y el fallo. Ahora es la Mesa del Congreso la que tiene que decidir cómo se aplica.
Una vez que ha tomado su decisión y la ha hecho pública, la Mesa tampoco puede revisarla. El acto de aplicación de la sentencia es el último momento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La elevación de la pregunta a la Sala Segunda del TS por la Presidenta sin consultar con la Mesa del Congreso, tras haberse hecho pública la decisión de la Mesa de aplicar la sentencia dictada por dicha Sala contra el diputado Alberto Rodríguez de acuerdo con el dictamen de los letrados, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de este.
Por muchas dudas que un juez o tribunal tenga acerca de la interpretación que debe hacer de una ley al aplicarla a un caso concreto, no puede dirigirse a las Cortes Generales a fin de que estas le clarifiquen qué es lo que han querido decir al aprobar el precepto legal en cuestión en los términos en que lo hicieron. El juez no está sometido al imperio del legislador, sino al imperio de la ley. De la ley tal como fue aprobada por el legislador y publicada en el Boletín Oficial del Estado. La legitimación democrática del poder judicial es “objetiva y pretérita”. El juez o tribunal no está sometido a las Cortes Generales, sino a la manifestación de voluntad de las Cortes Generales que quedó objetivada en el texto de la ley que fue sancionada y promulgada a continuación por el Jefe del Estado y publicada en el BOE.
El juez o tribunal no tiene a nadie a quien preguntar cómo debe interpretar la ley al aplicarla a un caso concreto. Tiene que decidir según su leal saber y entender. Tiene que hacerlo justificando en la fundamentación jurídica de la sentencia, de acuerdo con las reglas de interpretación comúnmente aceptadas en el mundo del derecho, por qué ha alcanzado la interpretación que le sirve de base para dictar sentencia. Pero tiene que hacerlo sin consultar a nadie.