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¿Por qué esta proposición de ley de amnistía no puede ser anticonstitucional?

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Empecemos por donde hay que empezar, es decir, por la Constitución, que, como estoy seguro que todo el mundo o, casi todo el mundo, sabe a estas alturas del guion, no dice nada respecto de la amnistía. Dicha ausencia de mención de la amnistía ha llegado a ser interpretada como una interdicción de la misma. Si el constituyente no contempló la amnistía, las Cortes Generales carecerían de la habilitación constitucional necesaria para aprobarla. 

Resulta difícil de entender cómo se ha podido llegar a una conclusión tan sumamente disparatada, pero se ha llegado. Únicamente desde el desconocimiento de lo que ha sido la Constitución desde sus orígenes hasta nuestros días, es posible alcanzar tal conclusión. 

La Constitución es una norma superflua. Lo ha sido siempre y lo continuará siendo mientras entendamos por Constitución lo que hemos entendido hasta ahora. Ninguna Constitución ha dado respuesta jamás a ningún problema que se haya planteado en la convivencia humana. Sigue sin dársela. 

Esta es la razón por la que la Constitución ha aparecido tan tardíamente en la historia de la convivencia humana. Las primeras constituciones escritas son de finales del siglo XVIII. Y han sido los países económicamente más desarrollados los primeros que se dotaron de una Constitución. Los primeros que se permitieron el lujo de tener una Constitución. Los primeros que tuvieron energía suficiente para no tener que consumirla toda en los problemas inmediatos y poder dedicar parte de la misma a diseñar una norma destinada no a resolver problemas concretos, sino a posibilitar que en un futuro indefinido se pudiera dar una respuesta política de una manera jurídicamente ordenada a cualquier problema que se planteara en la vida en sociedad. 

La Constitución no nació para resolver problemas, sino para posibilitar una forma política en la que se pudiera dar respuesta políticamente y de una manera jurídicamente ordenada a cualquier problema que se planteara en la convivencia. Una forma política, el Estado Constitucional, en la que la Constitución no resuelve ningún problema, pero en la que sin ella no se resuelve ninguno. Esto ha sido y sigue siendo la función de la Constitución. 

Ahora bien, para que con base en una norma de esta naturaleza el Estado Constitucional pueda operar, resulta imprescindible que la Constitución prevea el órgano y un procedimiento a través del cual se va a dar respuesta a todo lo que la Constitución no ha dado, es decir, a todo. Sin dicho órgano y sin el procedimiento a través del cual debe proporcionar la respuesta a cualquier problema, el Estado Constitucional no hubiera podido abrirse camino, primero, ni convertirse, después, en la forma general de organización política de la sociedad. 

Una Asamblea elegida por los ciudadanos que manifiesta la voluntad del Estado siguiendo un procedimiento definido en la Constitución y desarrollado por el reglamento parlamentario es la fórmula mediante la cual todos los constituyentes del mundo sin excepción han construido el Estado Constitucional. Esa Asamblea legislativa, Parlamento, Congreso, Bundestag, Cortes Generales… es la condición sine qua non para que pueda existir el ordenamiento jurídico del Estado Constitucional. Sin ella sería completamente imposible que hubiera podido abrirse camino y convertirse en la forma general de organización política de la sociedad. 

Quiere decirse con ello que no hay ninguna materia a la que no pueda extenderse la potestad legislativa del Parlamento, excepto en el caso de que el propio constituyente así lo hubiera previsto expresamente. Si no hay prohibición expresa del constituyente, el Parlamento, por el solo hecho de existir como representante de los ciudadanos elegido directamente por ellos, está habilitado para, en primer lugar, identificar políticamente cuál es el problema con el que la sociedad tiene que enfrentarse y para aprobar, después, la ley con base en la cual dicho problema debe ser resuelto. 

Los únicos límites que tiene el Parlamento son, materialmente, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, formalmente, las normas relativas al procedimiento legislativo. El Parlamento, a través del procedimiento legislativo y sin entrar en contradicción con los derechos fundamentales, puede aprobar una ley sobre cualquier materia. El Parlamento tiene libertad para identificar el problema que hay que resolver y para configurar la respuesta normativa que tiene que dársele. 

Esto es así de manera permanente y de forma indefinida. Obviamente en los términos previstos en la Constitución. Que en lo que a la amnistía se refiere, no contiene ninguna limitación expresa. No hay ni un solo precepto en la Constitución con base en el cual se pueda limitar el ejercicio de la potestad legislativa en este terreno.

Es disparatado, en consecuencia, decir que con la amnistía se quiebra el principio de igualdad entre los ciudadanos. La ley de amnistía identifica cuál es el problema con el que la sociedad española tiene que enfrentarse, que, en opinión de las Cortes Generales, exige la aprobación de una ley de amnistía para las conductas delictivas conectadas con dicho problema. Nadie es discriminado porque se apruebe dicha ley. La ley se extiende en su aplicación a los autores de las conductas contempladas en la ley de amnistía y nada más. No existe relación alguna de la ley de amnistía con el principio de igualdad.

Tampoco supone la quiebra de la división de poderes. La ley de amnistía no contiene crítica alguna a los órganos judiciales que han entendido de las conductas que ahora son amnistiadas. Más bien ocurre lo contrario. El mero hecho de aprobar una ley de amnistía supone que las Cortes Generales reconocen que las personas condenadas lo fueron en aplicación estricta de la ley vigente. Son las consecuencias derivadas de la aplicación de la ley las que suponen una dificultad insuperable para encontrar una respuesta al “encaje” de Catalunya en el Estado. De ahí la necesidad de la amnistía. Las condenas se produjeron con base en la aplicación de una ley orgánica y, por eso, la amnistía tiene que ser aprobada mediante ley orgánica. 

El respeto al principio del “paralelismo de las formas”, que atraviesa por completo al ordenamiento jurídico del Estado Constitucional de la democracia, es inequívoco. El mismo órgano que aprobó la norma con base en la cual se produjeron las condenas de las conductas que ahora van a ser amnistiadas, es el que va a aprobar la ley de amnistía, siguiendo, además, el mismo procedimiento con base en el cual aprobó la primera. 

Los mismos órganos judiciales que aplicaron la primera, son los que van a tener que aplicar la segunda. Son los mismos el órgano que aprobó la ley con base en el cual se produjo la condena y el órgano que aprueba la ley con la que se produce la amnistía. Y también los órganos judiciales, que se van a limitar ahora a ejercer la función jurisdiccional con sometimiento al imperio de la ley de la misma manera que lo hicieron cuando dictaron las sentencias condenatorias.   

Ejercicio limpio de la potestad legislativa. Ejercicio limpio de la función jurisdiccional. 

Empecemos por donde hay que empezar, es decir, por la Constitución, que, como estoy seguro que todo el mundo o, casi todo el mundo, sabe a estas alturas del guion, no dice nada respecto de la amnistía. Dicha ausencia de mención de la amnistía ha llegado a ser interpretada como una interdicción de la misma. Si el constituyente no contempló la amnistía, las Cortes Generales carecerían de la habilitación constitucional necesaria para aprobarla. 

Resulta difícil de entender cómo se ha podido llegar a una conclusión tan sumamente disparatada, pero se ha llegado. Únicamente desde el desconocimiento de lo que ha sido la Constitución desde sus orígenes hasta nuestros días, es posible alcanzar tal conclusión.