El pasado 31 de marzo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Pleno dictó una muy relevante sentencia en la que resuelve sobre una acción de determinación legal de filiación materna de una mujer que pretendía se declarara, en esencia, que era la madre de un menor de cuyo cuidado venía ocupándose y que esa declaración se inscribiera en el Registro Civil.
Resulta que, como ya es conocido, el menor en cuestión había nacido en virtud de un contrato entre la mujer demandante y otra mujer que lo gestó y parió. Merece la pena detenerse en algunas de las tremendas cláusulas de dicho contrato, que es, realmente, un “contrato tipo” nada excepcional. Así, se había pactado –literalmente, sin ningún añadido por mi parte, aunque resumidamente expresado–: que la mujer gestante renuncia a todos los derechos y reclamaciones sobre el niño nacido y acepta entregarlo inmediatamente después del parto sin ninguna interferencia a la futura madre; que no tendrá ni tratará de tener relación con el niño y que ayudará en todos los actos legales necesarios para declarar a la futura madre como madre legal del niño; que acepta que no es la madre legal, natural, jurídica o biológica del niño; que se someterá a exámenes médicos, análisis de sangre y otras pruebas psicológicas según lo determine la futura madre, antes de cualquier procedimiento de fertilización in vitro –FIV–, a fin de determinar si es apta; que renuncia a todos los derechos de confidencialidad médica y psicológica, permitiendo a los especialistas que la evaluarán compartir dichos resultados con la futura madre; que se obliga a un procedimiento de FIV con tantas transferencias embrionarias como sean necesarias; que ha de mantener una determinada conducta, informando semanalmente a la futura madre; que puede venir obligada a mantener una dieta, a procedimientos de ultrasonidos frecuentes, abstinencia de relaciones sexuales, interrupción del ejercicio vigoroso, prohibición de la toma de medicamentos o de consumo de tabaco o hierbas ilegales y alcohol; sometimiento sin aviso previo a pruebas de detección de drogas, alcohol o tabaco según la petición de la futura madre o por recomendación del médico tratante; que no podrá salir de la ciudad donde reside, ni realizar un cambio de domicilio, salvo permiso por escrito de la futura madre; que, en caso de enfermedad o lesión potencialmente mortal, la futura madre tiene el derecho a mantener a la gestante con vida con un soporte vital médico para salvar al feto; que la futura madre puede estar presente en el momento del nacimiento del niño y que el parto será por cesárea, salvo recomendación de que sea vaginal; que la entrega del niño a la futura madre será inmediatamente después del parto y que la gestante autorizará al hospital a colocar al menor el nombre y apellidos de la futura madre; que la gestante no podrá interrumpir el embarazo, excepto para preservar su vida, de lo que habrá también de informar a la futura madre; que la gestante nunca reclamará el derecho como madre sobre el niño; que, en caso de embarazo múltiple, la futura madre compensará a la gestante con 6.000 dólares y correrá con todos los gastos, si bien, si la mujer no se queda embarazada tras dos o más ciclos de FIV, no habrá compensación.
Ha podido resultar farragosa la lectura de estas condiciones del contrato, pero es imprescindible que conozcamos con exactitud la realidad. Y es lo que hace el Tribunal Supremo en esta sentencia, que sigue otra previa de 6 de febrero de 2013.
Razona el Tribunal Supremo que la que denomina “gestación por sustitución comercial” –yo lo llamo “alquiler de vientres” o “alquiler de mujeres”– vulnera los derechos fundamentales de la mujer gestante y del niño reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos, recordando que estos contratos son nulos de pleno derecho conforme al artículo 10 de la Ley 14/20026, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Recuerda la sentencia, en este sentido, la resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2015 en la que se condena la práctica de la gestación por sustitución, por ser contraria a la dignidad humana de la mujer, pues su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo. Así como el Informe de la Relatora Especial de la ONU y también del Comité de Bioética de España, que ponen de relieve la lógica perversa de un mercado que tenga por objeto la gestación subrogada de niños.
Y argumenta el Tribunal que este tipo de contratos genera daño al interés superior del menor y una explotación de la mujer que son inaceptables, pues ambos son tratados como meros objetos y no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad.
Desde el punto de vista de la madre gestante, sitúa la cuestión en la situación económica y social de vulnerabilidad en la que se encuentra una mujer que acepta someterse a ese trato inhumano y degradante que vulnera sus más elementales derechos a la intimidad, a la integridad física y moral, a ser tratada como una persona libre y autónoma dotada de la dignidad propia de todo ser humano. Subrayando también la presencia de la agencia intermediaria cuyo negocio lo constituye precisamente este tipo de prácticas.
Por la parte de la criatura así nacida, reflexiona el Tribunal que se le priva del derecho a conocer sus orígenes, que también se le cosifica, pues es el objeto de un contrato, objeto que la gestante se obliga a entregar a la persona que hizo el encargo.
Pero no queda ahí la cosa. También argumenta esta sentencia que estas conductas, en las que, mediando compensación económica, se entregue a otra persona un hijo o cualquier menor, pueden constituir un delito del artículo 221.1 del Código Penal cuando se hayan eludido los procedimientos legales aplicables de guarda, acogimiento o adopción. Y recuerda que, según la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, para la validez en España de las adopciones internacionales, es preciso que la adopción no vulnere el orden público y que este se vulnera cuando, tal como establece la norma tras la modificación introducida por la Ley 26/2015, en la adopción se haya prescindido de los consentimientos y audiencias necesarios, o cuando se obtuvieron mediante pago o compensación.
También contiene la sentencia una interesante e imprescindible reflexión acerca de la paradójica realidad que vivimos en este terreno. Así, recuerda que la Ley General de Publicidad considera ilícita “la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española”, pese a lo cual hay agencias intermediadoras que incluso han organizado en España “ferias” presenciales de gestación subrogada en las que publicitan y promueven sus “servicios”, así como que conocemos con frecuencia noticias sobre personas famosas que anuncian que traen a un “hijo” nacido de este modo, sin que las administraciones competentes para la protección del menor adopten iniciativa alguna para hacer efectiva esa protección.
Sentencia trascendental, como decía, pues analiza la normativa vigente y también la realidad social, tanto la de tantas mujeres tan vulnerables cuya situación las impulsa a ser “gestantes”, pero no madres, como la que a diario vivimos con una aceptación acrítica.
Hay regulaciones diversas en varios países: algunos admiten esta práctica en modo altruista –lo que entiendo que no es más que una milonga–; otros la admiten expresamente con carácter lucrativo y la regulan incluso como una actividad comercial, con agencias, publicidad y contraprestación para las gestantes, como ocurre, por ejemplo, en Rusia, Israel, México o Ucrania. Y ahora que Ucrania padece la tremenda injusticia de la invasión rusa y sus efectos, no quiero dejar pasar la ocasión de recordar otros testimonios tan desgarradores como los que estos días escuchamos. Testimonios según los cuales ha habido mujeres encerradas durante meses en pisos gestionados como auténticos cuarteles para gestar y parir para otras mujeres u hombres, previo pago de míseras cantidades, a diferencia de las sumas percibidas por las agencias de intermediación. Y lo mismo en otros países, como en India, hasta que su gobierno prohibió la gestación de bebés para personas extranjeras, calculándose que habría habido ya para entonces unas 25.000 criaturas así “vendidas”.
En definitiva, lo que se ha venido en denominar, con extraordinario acierto dentro de toda su crudeza, como “proletariado reproductivo” para “producir” bebés como bienes de consumo para quienes quieren, a toda costa, ser padres o madres y, además, “a la carta” y sin las limitaciones que, por razones obvias de respeto a los derechos antes recordados, rigen los procesos de adopción.
No sé ustedes, pero yo no conozco a ninguna mujer que quiera gestar y parir para otra –salvo relaciones personales muy cercanas– en las condiciones indicadas. Yo no lo haría. Las mujeres que tenemos la fortuna de poder decidir libremente no lo haríamos. Nunca renunciaríamos a nuestra libertad y a nuestra dignidad ni nos someteríamos a este trato inhumano y degradante. De hecho, no lo hacemos cuando gestamos y parimos para ser madres y no hay razón alguna para admitir en ningún caso esta degeneración de nuestros derechos. No puedo comprender que el deseo –ojo, no el derecho, que no existe– a ser madre o padre pueda utilizar de este modo a otra mujer.
El Tribunal Supremo hace lo que le corresponde: resuelve un caso y dicta su doctrina. Ahora queda la pelota –la dignidad de mujeres y menores, quiero decir– en manos de quienes tienen la competencia para seguir dictando normas que impidan que esta aberración continúe, esto es, en manos del Gobierno y el Parlamento, así como de la propia Fiscalía para perseguir estos hechos. Espero ansiosa su actuación, que no puede esperar un solo día más, pues la ignominia ya dura demasiado.