Al Poder Judicial en general y al Tribunal Supremo en particular le costó aceptar que la Constitución es norma jurídica y que la ley y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico están subordinadas a la Constitución y tienen que ser interpretadas de conformidad con la Constitución.
Todavía en el año 1982, más de tres años después de la entrada en vigor de la Constitución, el Tribunal Constitucional tuvo que anular dos sentencias, una de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de enero de 1980 y otra de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1982, porque ambas ignoraron y abiertamente negaron el valor normativo inmediato del artículo 14 de la Constitución.
En la primera de ellas, la Audiencia Territorial afirma textualmente que “el contenido de las Leyes Fundamentales del Estado integra meras enunciaciones de principio encaminados a orientar la futura labor del Poder Público, sin eficacia para provocar el nacimiento de derechos civiles salvo que éstos se desarrollen por leyes ulteriores”. En la Sentencia del Tribunal Supremo se dice que “tal mandato (el del artículo 14 CE) tiene alcance de una declaración de principio” necesitada de ulterior desarrollo, y en coherencia con esta interpretación, no se ha apreciado el efecto derogatorio del art. 14 respecto al artículo 137 del Código Civil en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución“ (STC 80/82. FJ 1º).
Es de destacar que el Fiscal General del Estado se opuso a la estimación del recurso de amparo y argumentó que el Tribunal Constitucional debía confirmar por su conformidad con la Constitución ambas sentencias. Significativa coincidencia de Fiscalía General, Audiencia Territorial y Tribunal Supremo.
Obviamente, el Tribunal Constitucional anularía ambas sentencias por ser sus “fallos contrarios al derecho de igualdad que perpetúan en el presente un trato discriminatorio nacido al amparo de la legislación preconstitucional”.
Pensaba que estas resistencias a aceptar la primacía de la Constitución habían desaparecido en nuestros tribunales de justicia, pero la instrucción del Juez Pablo Llarena en general y en particular su auto de ayer impidiendo por segunda vez que Jordi Sánchez pueda acudir como candidato a la sesión de investidura convocada por el president del Parlament, ha venido a sacarme de mi error. La Constitución y el Estatuto de Autonomía, que es materialmente una norma constitucional y que integra con la Constitución el llamado “bloque de la constitucionalidad”, no son normas jurídicas de obligado cumplimiento. El Juez Instructor no tiene por qué tomarlas en consideración cuando tiene que tomar una decisión sobre un proceso de investidura, a pesar de que dicho proceso únicamente está regulado en la Constitución y en el Estatuto.
Ahora bien, el Juez Pablo Llarena no se contenta con emular a sus colegas de la Sala Primera de los primeros años ochenta, sino que va mucho más allá. Los Magistrados de la Sala Primera fundamentaban su decisión en el Código Civil. Erraron al interpretar la Constitución en función del Código Civil, en lugar de interpretar el Código Civil en función de la Constitución, pero había por lo menos una apariencia de fundamentación jurídica.
El Juez Pablo Llarena no fundamenta su auto de ayer en ninguna ley. Aunque parezca increíble, así es. No solamente prescinde por completo de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, sino que prescinde, además, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el requisito de que sea “firme” el auto de procesamiento para limitar el derecho de sufragio pasivo, simplemente no existe. El artículo 384 bis de la LO 4/1988 dice textualmente: “FIRME UN AUTO DE PROCESAMIENTO y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión”. Al no ser FIRME el auto de procesamiento falta el presupuesto de hecho para que pueda ser aplicado a Jordi Sánchez el artículo 384 bis. En consecuencia, aunque lo menciona, no puede fundamentar su decisión en él.
El Juez Instructor ha tomado, pues, su decisión sin fundamentarla en ningún precepto legal. Y lo ha hecho así, porque no hay absolutamente nada en el ordenamiento jurídico con base en lo cual se pueda tomar la decisión de impedir que Jordi Sánchez acuda a la sesión de investidura. La decisión carece de cualquier fundamentación jurídica. Formalmente es una decisión judicial. Materialmente es una decisión privada, con la que se subvierte el ejercicio de la función jurisdiccional tal como está definida en la Constitución.