8 razones por las que la reforma del Código penal recorta las garantías de la ciudadanía
El proyecto de reforma nos devuelve a un derecho penal premoderno, anterior a los postulados de Beccaria. Tal retroceso sólo se explica por ejercicio de populismo punitivo que conlleva una intolerable hipocresía política, engaño al ciudadano que acabará envuelto en un manto de terror penal y unas incorrecciones e incongruencias técnicas intolerables en pleno S. XXI. He escogido 8 aspectos de la reforma que me parece interesante que el público conozca.
1. La prisión permanente revisable: No parece que la “revisión” solvente el problema de la posible violación del principio de orientación de las penas a la reinserción establecido por el artículo 25 de la Constitución (CE), porque las condiciones y plazos de revisión son laxos e inciertos. Lo máximo que llega a reconocer al reo es que entre los 25 y 35 años de cumplimiento se podría reevaluar su caso y, a partir de ahí cada 2 años. Y esto es muy diferente a saber que se puede condenar a una pena de entre 15 a 20 por asesinato (art. 139 Código Penal, C.p.) y que en la sentencia se fijará una cantidad exacta de tiempo.
En cuanto a la dureza de tal pena y su plazo de revisión, en estos momentos parece existir un olvido intencionado del cumplimiento efectivo de las penas (art. 78 C.p.). Y es que en la actualidad éste puede imponerse cuando el límite de cumplimiento sea el triple de la pena más grave cometida o 20 años (art. 78.1) y debe imponerse (art 78.2 C.p.) cuando los límites son de 25, 30 o 40 años. Los supuestos que dan pie a tal cumplimiento efectivo (art. 76, a),b),c) y d)) en el actual código incluyen terrorismo y ciertos tipos de asesinato.
2. Sistema dual puro de consecuencias del delito: Los sistemas penales pueden, en teoría, ser monistas o duales en función de cuantos tipos de consecuencias jurídicas se deriven de la realización de unos hechos descritos como delito. En España actualmente existen dos tipos de consecuencias jurídicas: la pena y la medida de seguridad. La pena, en cualquiera de sus tipos desde la privación de derechos a la pérdida de libertad, se aplica a las personas que son declaradas totalmente culpables. Es decir, aquellas en las cuales no recaen ninguna clase de eximente que ponga en cuestión su capacidad individual de comprender la norma o la prohibición. Cuando en un reo recae alguna de estas eximentes, por ejemplo, enajenación mental o drogodependencias en función del grado de éstas, se le declarará “no culpable” por ser inimputable o “medio culpable” por ser semi-inimputable. Ello no significa que no haya consecuencia penal. En estos casos se aplicara una medida de seguridad, en el primero, o una medida de seguridad y una pena, en el segundo. Estas consecuencias penales pretenden actuar sobre la causa que ha llevado al individuo a delinquir por no comprender la norma o prohibición. En sus orígenes, se podían aplicar antedelictualmente y de forma indeterminada porque se las asimilaba a un tratamiento médico. Por lo tanto, actuaban en cuanto se detectaba la causa o peligro de cometer delito y durante el tiempo que fuera necesario. Evidentemente, esto no pudo admitirse en un estado de derecho bajo el imperio del principio de legalidad porque se acababa castigando más a una persona no culpable que a una culpable. Especialmente cuando no se podía atacar la causa por la que delinquió. En el proyecto se recupera la medida de seguridad de duración indeterminada pues se la desvincula de los hechos cometidos. Se enlaza ésta con la peligrosidad y se aleja de la exigencia de la comisión de un delito, perdiéndose la garantía del límite máximo de duración de la pena del delito que se hubiere cometido (art. 101 C.p.). En lugar de optar por una única consecuencia penal que reúna todas las características resocializadoras, dentro del marco de garantías del principio de legalidad (9.3 y 25 C.e.). Se añade incertidumbre en la duración de las consecuencias penales volviendo al sistema primigenio de medidas de seguridad.
3. Principio de humanidad de las penas. Anteriormente se expuso que, ciñéndonos al límite máximo de la pena del delito que se cometa, un sujeto puede tener que cumplir una medida de seguridad y una pena. Esto sucede cuando concurre una eximente que lo califica de semi-inimputable. En España hasta el momento, rige el sistema vicarial, primero se trata la causa con un medida de seguridad y si queda tiempo de cumplimiento de la pena de privación de libertad se aplica un sistema para suspenderla. Es decir, para evitar que entre en prisión con la suspensión se busca un a forma alternativa de cumplir esa pena. Ya es convención que la cárcel desocializa, por lo que si después de atacar la supuesta causa que llevó a la persona a delinquir, como la dependencia de la droga, la ingresamos en un centro penitenciario la medida de seguridad que habrá consistido en un tratamiento deshabituador perderá su eficacia. En el proyecto de C.p. se prevé la posibilidad de aplicar la pena de forma previa a la medida de seguridad en el caso de toxicómanos con penas de 5 años. Esto carece de todo sentido resocializador. Contradice la idea de tratar primero la causa del delito y luego facilitar la reinserción mediante la suspensión de la pena con el tope del máximo de la pena impuesta (art. 100 C.p.). Entorpece la vida en prisión y resulta inhumano. Al igual que el establecimiento de cualquier consecuencia penal de larga duración sin horizonte de finalización puede considerarse un maltrato psíquico.
4. Se viola el principio de resocialización penitenciaria (art. 25.3 C.e.): es una convención plenamente extendida que las penas privativas de libertad de larga duración y, en su caso la prisión permanente revisable, suponen un nivel de socialización carcelaria que imposibilita para el retorno a una vida en libertad bajo estándares de normalidad. Además, la lejanía de los horizontes de revisión no permiten tratamiento resocializador. No se puede preparar a nadie para la vida en libertad y su reinserción si no se sabe cuándo será liberado.
5. Principio de proporcionalidad de la pena a los hechos: cuando se introducen delitos cualificados por el resultado, como los antiguos robo con violación, se integran en un mismo artículo agresiones a bienes jurídicos que ya están protegidos separadamente. Cada uno tiene penas distintas y si se dan deben sumarse para obtener una pena proporcional a los hechos. El legislador se salta tal proporción cuando junta dos agresiones y atribuye una pena única.
6. Prohibición de aplicar el delito continuado en de los delitos sexuales: el delito continuado es una figura que permite, al revés que en el caso anterior, tener en cuenta que la conducta se ha producido en muchas ocasiones. Se atribuye una pena más grave cuando podemos probar esa continuidad delictiva pero no cada uno de los hechos concretos. Se usa actualmente en los casos de innumerables abusos sexuales, típico de las víctimas menores en el entorno familiar. Esta figura permite tener en cuenta esa reiteración durante largo tiempo aunque se pierdan en la memoria y en la prueba cada uno de los actos ya que en este supuesto no podíamos penar cada uno de los abusos y, por lo tanto, realizar una suma matemática de las penas. Esta cuestión no es baladí porque los delitos sexuales en menores suelen producirse en esferas de intimidad familiar o escolar durante períodos amplios de tiempo. Por eso, parece que se está generando con la reforma una laguna de impunidad.
7. Violación del principio de culpabilidad. El proyecto permite aplicar una medida indeterminada a reo que ha cumplido su pena, siendo objeto de una consecuencia penal por una hipótesis de posible reincidencia que no sabemos si, cuándo y cómo se trasladará a hechos concretos. Esto supone una consecuencia penal que va más allá del hecho cometido. La responsabilidad por los hechos cometidos es uno de los puntales de todo derecho penal garantista.
8. Retorno al derecho penal de autor: el proyecto prevé, en algunas ocasiones, el castigo por la forma de ser o pensar y no por los hechos cometidos. Por ejemplo detenciones ilegales con ánimo sexual sin que se refleje tal ánimo en actos concretos. También la incriminación de la posesión de material pornográfico pedófilo aunque sea evidente que en su producción no hay menor alguno (ejemplo de los cómics); avanza tanto la tutela de la indemnidad sexual que llega a parecer la persecución moral por ciertos gustos o fantasías sexuales. Esto más allá de que se compartan tales gustos.
Estas reformas parecen alejarse de la idea de que un derecho respetuoso con autores y víctimas es un derecho que no atente contra los derechos fundamentales de ninguno de los ciudadanos de su Estado.