Qué es la imputación, cuándo un sujeto está imputado, qué consecuencias tiene es algo que no está claro ni para legos ni para juristas. La ley no menciona la expresión y en cada caso ha de extraerse su sentido, requisitos o efectos.
Pese al garantismo liberal y quizás porque, según la ley, la instrucción, en principio ni siquiera tras la reforma de 2009, no debía de durar más de un mes, el legislador decimonónico no prestó excesiva atención a esta figura. Por otra parte, el legislador, que ha zurcido hasta la extenuación la venerable ley, no ha sido especialmente cuidadoso en su redactado.
Aunque el término imputado recorre toda la ley de enjuiciamiento criminal, incluso en fases posteriores a la condena en primera instancia, podemos convenir que la imputación es aquella formulación del juez (no de la policía ni del Fiscal, dejando aparte la peculiar jurisdicción de menores) en cuya virtud aquel fija los hechos que atribuye indiciaria e inicialmente a una persona o personas.
A partir de ese momento, este sujeto se conviene en parte del proceso, lo que le permite ejercer incondicionalmente una serie de derechos: singularmente el de conocer la acusación en su contra, designar letrado (o que se le designe de oficio), entrevistarse libremente con éste, proponer pruebas, oponerse a las que las otras partes proponga (incluidas las del Ministerio fiscal), a no ser obligado a declarar y a no declararse culpable. Otros derechos instrumentales como declarar cuantas veces desee o estar asistido de intérprete son derechos funcionales que se derivan de los anteriores.
Así las cosas, el imputado, al recibir la imputación judicial sabe de qué puede defenderse sin limitación, pues tiene igualdad de armas respecto de las acusaciones. La imputación requiere, en fin, que sea clara (no necesariamente breve) con indicación bastante de los hechos sobre los que va a iniciarse el procedimiento, hechos que podrán ampliarse, disminuirse o, incluso desaparecer, propiciando el archivo de la causa.
La imputación judicial nace de dos fuentes alternativas. Una, la más común estadísticamente, es la denuncia: una persona formula ante un funcionario encargado de su tramitación (policía, fiscal o, incluso, el mismo juez) una relación de hechos que considera delictiva. La denuncia es en cultismo forense una notitia criminis. Si quien la recibe observa que tiene entidad, después de investigarla o no según los casos con más o menos profundidad, la pasará al juez; si este considera que hay materia bastante abrirá un procedimiento y formulará la imputación inicial contra el sujeto o sujetos. Recuérdese que, por brillante imperativo legal, el atestado policial tiene el mero carácter de denuncia. Cosa diversa es su solidez material que dependerá del caso y de la perspicacia de los agentes a la hora de confeccionar sus diligencias.
La otra vía por la que llega un caso al juzgado es la querella. La querella es un acto formal técnico-jurídico y viene o del ministerio Fiscal o de un particular. En ambos casos, quien se querella quiere ser parte en el proceso –el denunciante, no-. Para ello, amén de otros requisitos legales aquí irrelevantes, ha de formular una narración de los hechos, aportar una base mínima en la que afianzarla y una calificación inicial de aquellos.
Así, en un supuesto de estafa, la presunta víctima hará que su abogado redacte un escrito –la querella- en la que relatará ordenadamente un haz inteligible de hechos, aportará documentación y/o propondrá testigos con los que ratificar sus asertos y calificará los hechos como estime oportuno, aquí, como la modalidad de estafa que considera aplicable. El juez examinará esa querella (si es del fiscal, el examen es somero, centrado en esencia en la cuestión de competencia) y, si considera que es verosímil (esta es la palabra clave), la admite a trámite, abre la causa y cita al querellado, con copia de la querella, como imputado, con ese u otro nombre.
Este status de imputado dura hasta que se formula escrito de acusación; en el procedimiento ordinario, se pasa a ser procesado, y en el abreviado, acusado. Sin embargo, ambos términos son intercambiables, dado, además, que el procedimiento abreviado es el más frecuente. Aquí, la acusación contra el sujeto se ha formalizado y se abre juicio oral contra él, es decir, habrá de sentarse en el, en la ley inexistente, banquillo de los acusados. En la sala de vistas el sujeto recibirá indistintamente el apelativo de procesado o acusado.
Conviene, antes de finalizar, efectuar dos precisiones. La primera, si el que haya de ser imputado es un parlamentario, ha de requerirse a la cámara legislativa correspondiente autorización para proceder contra él, el suplicatorio, un trasnochado privilegio. Si el suplicatorio no se concediera, algo infrecuente, no se podría proceder contra dicho parlamentario y no llegaría a nacer su condición de imputado. Por lo menos, hasta que cesara en su cargo electo.
En el caso de los ERE andaluces, este suplicatorio no ha sido aun solicitado por el TS contra los cinco parlamentarios aforados. Aunque sí se ha puesto en marcha la previsión informativa del art. 118 bis LECr, esto es, el juez instructor de la Sala Segunda del TS les ha notificado las actuaciones y los ha citado para interrogarlos como imputados, es decir, arropados de todos sus derechos. Algo discutible, pues, el art. 118 bis LECr solo prevé el derecho a ser informado de la existencia de una querella en contra de un parlamentario, despejando dudas anteriores, el trámite general de comunicación de las querellas que prevé el art. 118 de la misma norma, pero no establece ninguna otra diligencia.
La segunda precisión, y común a todos los supuestos, ¿la imputación es de hechos o de delitos? No es una distinción retórica. Con un ejemplo se verá con claridad. El hecho es la sustracción de un bolso a una viandante en plena calle; el delito, su calificación, es de hurto. O el apoderamiento de cantidades de una empresa por parte de un empelado (hecho) puede ser calificado de delito de apropiación indebida, administración fraudulenta, hurto con abuso de confianza, …
De acuerdo con la atinada jurisprudencia emanada del TC, la imputación, en cualquiera de sus fases, es de hechos, no de delitos. Las calificaciones, salvo en la fase final del juicio oral, pues determinan las penas, no son el objeto del proceso. El objeto del proceso es la comisión o no del hecho o hechos que se atribuyen a los sujetos. Solo cuándo el hecho está ya fijado –probado- se califica por las partes y esto tiene lugar al final del juicio oral, a la hora de presentar las calificaciones definitivas que puede ser o no la ratificación de las provisionales, es decir, aquellas con las que se ha abierto el juicio oral.
En resumen, podríamos concluir que la imputación, en sentido propio, es la atribución por parte del juez a un sujeto de un hecho o hechos, que ha de describir someramente, otorgando la ley desde ese momento al imputado plenos derechos de defensa en el proceso del que va a ser objeto.