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Las opiniones que aquí se expresan son las de quienes firman los artículos y no responden necesariamente a las de la redacción del diario.
Recientemente hemos conocido la Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que se falla estimando la nulidad de dos artículos y la nulidad parcial de otro del Reglamento de Protocolo del Ayuntamiento de Huesca.
Por cierto, que en el Fallo se establece la nulidad del artículo 13,2 y del 13,4, cuando todos los argumentos se refieren al 13,2 y el 13,3. Eso sí es un fallo.
Estos artículos, ahora declarados nulos, establecen que el Ayuntamiento, tanto sus cargos representativos como sus empleados públicos, en cumplimiento de la aconfesionalidad del Estado, no asistirán a actos religiosos ni los organizarán en el marco de su actividad respresentativa y laboral.
Añaden que las personas integrantes de la Corporación podrán acudir a dichos actos a título particular, pero sin emplear sus símbolos de representación ni hacer uso de sus privilegios. Los empleados públicos, igualmente podrán asistir a título particular y fuera del horario laboral. Uno de los argumentos que da el Tribunal para anular dichos artículos es el de que no debemos confundir aconfesionalismo con laicismo. Como si los dos conceptos, aun poniéndonos quisquillosos y queriéndolos diferenciar, no incluyeran, ambos, insisto, el principio democrático de la separación Iglesia-Estado, que conlleva, entre otras cosas, que los cargos públicos no asistan a actos confesionales en su condición de tales.
Por otra parte, para este Tribunal tan legítimo es que un Ayuntamiento acuerde que la Corporación asista a celebraciones religiosas “porque el Consistorio se siente identificado con ellas” (caso del Ayuntamiento de Zaragoza) como que el Consistorio sea “ajeno a las mismas” y decida no acudir. Que en un Estado aconfesional, como dice el propio Tribunal que estamos, el Consistorio tome decisiones en función de si se identifica o no con determinadas creencias religiosas resulta tremendamente turbador.
Pero no debemos preocuparnos porque, ¡oh sorpresa!, lo que decida el Pleno de la Corporación respecto a su asistencia o no a determinados actos, no afecta a las personas que forman parte de la misma, ya que pueden acudir o no según su criterio y, además, hacerlo en el ejercicio de su representación como concejales, con el tratamiento y honores correspondientes. Me asalta la duda: ¿para qué se toma el Pleno la molestia de tomar decisiones respecto a un organismo, la Corporación, cuyos componentes, los concejales, no están obligados a cumplirlas?
Continúa el Tribunal aseverando que los concejales pueden acudir a los actos confesionales que les inviten si es esta su voluntad o “a cualquiera otros distintos de la mayoría del Consistorio que considere adecuado”. Aquí me surge otra inquietud, ¿considerará también este Tribunal que es perfectamente legítimo y acorde a Derecho que un concejal acuda, con su banda, en el ejercicio de su representatividad y de su Libertad de Conciencia (concepto más amplio que la Libertad religiosa) a una manifestación en contra de la presencia de cargos públicos en los actos confesionales? ¿o a un concierto de Adebán? por un decir...
Alude esta sentencia a otras del propio Tribunal Superior y del Constitucional, en las que siempre se falla a favor de la celebración de actos institucionales de claro carácter confesional católico.
Tanto esta sentencia, como todas las aludidas, no hacen sino seguir la misma senda del profusamente aludido artículo 16,3 de la Constitución de 1978, cuyo punto y seguido fue redactado por los “padres de la Constitución” al dictado de la Conferencia Episcopal Española. Este artículo comienza declarando el principio de aconfesionalidad del Estado para tras un punto y seguido, y con la ayuda inestimable del 27.3, abrirle las puertas de nuestra Constitución y de nuestra Democracia a todos los privilegios de la Iglesia Católica habidos y por haber.
No es que España sea un Estado aconfesional, pero no laico, no, es que es criptoconfesional, como decía el eminente laicista Gonzalo Puente Ojea. Y sentencias como ésta lo corroboran.
Recientemente hemos conocido la Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que se falla estimando la nulidad de dos artículos y la nulidad parcial de otro del Reglamento de Protocolo del Ayuntamiento de Huesca.
Por cierto, que en el Fallo se establece la nulidad del artículo 13,2 y del 13,4, cuando todos los argumentos se refieren al 13,2 y el 13,3. Eso sí es un fallo.