LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, 10 (EUROPA PRESS)
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha absuelto al subinspector del Cuerpo Nacional de Policía en Canarias, F.P.S., de tres supuestos delitos de agresión sexual a un menor de 15 años de edad en Las Palmas de Gran Canaria, eximiendo al acusado de toda responsabilidad criminal, aunque frente a la sentencia cabe recurso de casación en un plazo de cinco días.
En este sentido, se declaró “no probado” que entre el mes de enero y el 19 de mayo de 2008, el procesado, con la finalidad de obtener satisfacción a sus deseos sexuales, realizara los tres delitos de los que se le acusaba.
Así, no se puso comprobar que en el apartamento que posee en el Paseo de Las Canteras de Las Palmas de Gran Canaria le pusiera una película pornográfica y que le obligara a realizar prácticas sexuales.
Tampoco se demostró que una segunda ocasión llevara al joven al mismo apartamento y le volviera a obligar a llevar a cabo las mismas prácticas; ni que repitiera estos actos por tercera vez en el domicilio de los padres del acusado.
Por su parte, la Fiscalía había solicitado imponer a F.P.S. cinco años por cada uno de los tres presuntos delitos de agresión sexual y también la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del afectado, acudir a su domicilio o lugar de estudios, así como comunicarse con él durante diez años por cada uno de los delitos, planteando que el acusado indemnizara al niño con 12.000 euros.
Además, la sentencia apuntó que una condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en términos de corrección constitucional y procesal.
“Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 11.2.92)”, indicó la Sala.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Así pues, se recordó otra sentencia del Tribunal Supremo de 8.2.92 en la que se dice que “en el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el 'onus probandi' o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación”.