El Tribunal Supremo no ha apreciado la concurrencia de causas que “justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos” en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento en la urbanización cacereña Marina Isla Valdecañas.
Este es uno de los argumentos que recoge la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, dada a conocer este martes en su integridad, en la que estima el recurso de casación presentado por Ecologistas en Acción en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEX) en la que se que declaró la imposibilidad material parcial de demoler la urbanización Marina Isla de Valdecañas.
El Supremo ha estimado el recurso de casación 7128/2020 interpuesto por Ecologistas en Acción-CODA contra el auto que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en ejecución de las sentencias que declararon nulo el Decreto 55/2007 de la Junta extremeña por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por Marina Isla de Valdecañas S.A.
Dicho auto, de 2020, acordaba la conservación del hotel, 185 viviendas, un campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento y señalaba que el coste de demolición de todo lo edificado supondría la cantidad de 144,9 millones entre obras e indemnizaciones.
El Supremo ha anulado este extremo y ha acordado que deberán ser demolidas como el resto de las obras e instalaciones cuya desaparición determinaba el propio auto de ejecución.
En la sentencia, el TS concluye que “no se aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento, imposibilidad material que ha de examinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y los derechos e intereses comprometidos en la ejecución”.
Añade el texto que dicha imposibilidad material “no puede identificarse con el hecho de que la ejecución presente dificultades o la conveniencia de atender otros intereses que no pueden imponerse a los que resultan tutelados por los pronunciamientos judiciales que se trata de llevar a efecto”.
Todo ello, esgrime el Supremo, en garantía de la seguridad jurídica “que se vería seriamente afectada por la falta de realización del derecho reconocido judicialmente, ejecución que como señala el Tribunal Constitucional constituye un derecho fundamental y ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo”.
El auto impugnado declaraba, en primer lugar, que no concurre la imposibilidad legal de ejecutar las sentencias, dado que las actuaciones administrativas dirigidas a convalidar la nulidad declarada en 2011, fueron anuladas tras la STC 134/2019, que declaró la inconstitucionalidad de la reforma del artículo 11 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, realizada por la Ley 9/2011, de 29 de marzo.
La cuestión que debía ser resuelta por el Tribunal Supremo era determinar si cabía apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia -respecto de todo lo que ya ha sido construido- cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quedase debidamente garantizada la integridad ambiental.
Recuerda el Tribunal Supremo que “el pronunciamiento de nulidad y reposición de los terrenos a la situación anterior tiene por objeto la restauración de la legalidad urbanística, que en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, impuesta legalmente como consecuencia de la integración en la Red Natura 2000, impide la transformación urbanística llevada a cabo al amparo del PIR”.
“En consecuencia, la ejecución en sus propios términos de las sentencias, en cuanto restauración de la legalidad urbanística, necesariamente conlleva la desaparición de las instalaciones, obras y actuaciones de transformación urbanística realizadas”, señala la sentencia.
Respecto de la alegación de los posibles perjuicios económicos que pudieran derivarse para la administración, la resolución parte de lo resuelto por el TC en su sentencia de 2020, cuando afirma que “la Administración al aprobar el PIR Marina Isla de Valdecañas actuó como si la protección del terreno no existiera y decidió transformar urbanísticamente el suelo como si de suelo sin protección alguna se tratara, adoptando una decisión fuera del orden o común modo de obrar”.
Añade que “la actuación administrativa no era conforme a Derecho al no haber actuado la Junta de Extremadura como la primera y eficaz garante del ordenamiento medioambiental y urbanístico”.
En este sentido, el Supremo es contundente al afirmar que “la responsabilidad económica que pueda resultar para la Administración en este caso, lejos de resultar desproporcionada, se corresponde con el alcance de su responsabilidad en la transformación urbanística declarada ilegal y cuya reparación se trata de obtener mediante la ejecución en sus propios términos de las correspondientes sentencias”.
Se refiere también la sentencia al impacto socio-económico de las construcciones y pone de manifiesto que “en este caso, la propia Sala de instancia se refiere a la existencia de informes contradictorios sobre el impacto socio-económico que la ejecución tendría en los municipios de El Gordo y Berrocalejo y, valorando los mismos, viene a reconocer el limitado impacto que la ejecución tendría en cuanto a la generación de empleo”.