Electos, imputaciones, dimisiones
En la ley penal, pese a cierta mejora legal con la reforma procesal de 2015, el concepto de imputado y acusado sigue presentándose más turbio que claro. Y salta cada vez que un político es llamado a un juzgado.
Ahora, la alcaldesa de Barcelona, Ada Colau, ha de comparecer el próximo 4 de febrero ante el juzgado nº 21 de la capital. No entro en el archivo de las diligencias de Fiscalía previas, por lo que parecen idénticos delitos, pues los decretos de Fiscalía no constituyen cosa juzgada, aunque sí buenos elementos defensivos. Colau ha sido citada como investigada por los delitos de prevaricación, fraude en la contratación, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias y negociaciones prohibidas, derivados de una querella. La querellante es la Asociación para la Transparencia y la Calidad Democrática (ATCD), que como se puede ver en su web, es todo menos transparente, pues por no figurar ni figuran quiénes integran su consejo directivo, ni cuáles son sus estatutos ni nada que tenga que ver con sus cuentas. Se diría que pertenece a la familia bien conocida de querellantes por intereses espurios, algunos de ellos ya entre rejas. Una joya, vamos.
Siempre he sostenido, en público y en privado, de palabra y por escrito, que el momento en que un electo, éticamente, ha de dimitir es el momento de la imputación. No existe, en fin, obligación legal, todo lo más, ética. Dicho de otro modo: sin obligación legal de dejar el cargo, ¿por qué hay que abandonarlo? La communis opinio centra, por lo general, ese momento ético en la imputación.
Ahora bien: ¿cuándo un sujeto, sea electo o ciudadano del común, está imputado? La mencionada reforma de 2015 es tan poco precisa que va poco más allá de sustituir imputado por investigado en el art. 118. 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal y en otros artículos concordantes, pero sin entrar en el fondo de la cuestión.
El traslado al querellado por parte del juez de la querella verosímil y, por tanto, admitida a trámite, no puede conferirle más que la condición de querellado o investigado. En ningún caso la de imputado. En realidad, más que una imputación formal es una garantía que impone la ley de que, admitida a trámite una querella o denuncia que sean verosímiles y sin practicar ninguna otra diligencia de investigación se cita al querellado, para no actuar a sus espaldas. Fruto de este material y de las posteriores actuaciones investigatorias no es infrecuente el archivo de la causa. En este momento incipiente es tan prematuro como injusto exigir la dimisión del querellado.
En este aspecto, la reforma procesal de 2015 acierta al retirar el calificativo de imputado a quien es solo querellado. Ni formal ni materialmente su estatus ha cambiado, excepción de que se practique su detención provisional, ni quiera la preventiva -que es una detención policial prejudicial-. ¿Cuándo cambia, pues, el estatus de investigado a imputado? Pese a las diversidades procesales existentes, todas tienen un común un momento cenital que culmina la investigación, la instrucción, sumario, diligencias previas o como se le quiera llamar.
Este momento no es otro que el del momento en que las actuaciones procesales se encaminan hacia el juicio oral. Tomo prestada analógicamente la previsión del art. 9 de la Ley del Jurado que determina la incapacidad de ser jurado, aun sin sentencia firme.
¿Cuál es la razón de fijar en este momento previo al juicio oral con todas las garantías y no a momentos previos o esperar hasta la sentencia? La precocidad en exigir éticamente a un electo querellado que renuncie a su cargo puede ser excesivamente lesiva tanto para él, para su grupo político o parlamentario -en sentido amplio- o, incluso, para la adecuada formación de la voluntad popular. Esperar a la sentencia y más a la firme, si esta es condenatoria, no es que pueda dimitir, sino que es apartado de su cargo.
Estamos en presencia de situaciones en las que hay intereses encontrados: la presunción de inocencia, la garantía material de que el proceso penal se lleva a cabo, la formación de la voluntad popular, etc. En tales situaciones, la prudencia -virtud hermana de la justicia- aconseja hallar un punto de equilibrio en esta tensión. Tal punto de equilibrio cabe situarlo, y es generalmente aceptado, en la apertura del juicio oral.
En el código ético de En Comú podem, en su art. 3. 6 habla de renuncia o apartamiento del electo ante la decisión de imputación por parte de un juez. Pero, ni la admisión y traslado de la querella ni la sentencia son imputaciones. La imputación está, como pretendo haber esclarecido, en un momento temporalmente intermedio.
¿Cuál es la razón? A mi modo de ver, llegado el momento de la apertura de juicio oral, el querellado, investigado, imputado, encausado o como se le quiera llamar, se encuentra en una situación de conflicto de intereses porque ya está acusado. En política, cuando se da un conflicto de intereses, lo que procede es la abstención de quien se vea inmerso en él. Ello comporta éticamente la dimisión. Tema aparte -y no menor- es el de la restitución si el proceso penal, al final se resuelve positivamente para el afectado, ahora sí, imputado.
El conflicto de intereses, tal como lo veo, se plantea entre la necesaria plena atención a la gestión de los asuntos púbicos que el electo debe llevar a cabo y la necesaria atención a su propia defensa, ya que su inmediata perspectiva es sentarse en el banquillo de los acusados. Toda la atención de su defensa penal será poca. Ello necesariamente mermará su capacidad de llevar a cabo la buena gobernanza de los asuntos públicos.
Es, pues, en el momento de la apertura juicio oral, tal como los regula cada uno de los procesos mencionados. No queda, en efecto, más remedio, por doloroso que sea, que la dimisión.
Por tanto, ni el clamor sectario de querer hacer justicia antes del juicio ni la resistencia a esperar el resultado final son las claves del asunto.
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