“El principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1, apartado 2, de la Constitución es la base de TODA nuestra organización jurídico-política”. Son palabras de una de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional, la 6/1981. El principio de legitimidad democrática se proyecta en TODA nuestra organización jurídico-política. Ningún acto de cualquiera de los poderes públicos puede estar en contradicción con la proyección que ha hecho el constituyente de dicho principio en la arquitectura constitucional. Ninguno, repito.
Lo decisivo, por tanto, a la hora de enjuiciar la acción de cualquiera de los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, es verificar si encaja o no con la proyección que del principio de legitimación democrática ha previsto el constituyente para dicha acción.
Para ello es preciso empezar por ver cómo se proyecta en la Constitución el principio de legitimación democrática del artículo 1.2 respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, a fin de comprobar qué diferencias establece entre uno y otro.
Respecto del poder legislativo la proyección se caracteriza por dos notas distintivas:
1ª Es una proyección directa. El Congreso de los Diputados es el único órgano constitucional que está legitimado democráticamente de manera directa. Los 350 diputados son elegidos directamente por los ciudadanos de cada una de las provincias, que es la circunscripción electoral.
2ª Es una proyección sobre los 350 diputados como partes de un órgano constitucional, en el que, desde la perspectiva de la legitimación democrática, su posición es de completa igualdad. Ningún diputado es portador de manera individualizada del principio de legitimidad democrática. Todos lo son conjuntamente en condiciones de igualdad. No hay relación jerárquica alguna entre los diputados desde la perspectiva de la legitimidad democrática.
Respecto del poder ejecutivo la proyección se caracteriza por dos notas, que son el reverso de las que acabo de mencionar:
1ª Es una proyección indirecta. El poder ejecutivo no tiene legitimación democrática directa, sino que la recibe del Congreso de los Diputados.
2ª Es una proyección que se individualiza en el presidente y no en el órgano colegiado, en el Consejo de Ministros. Es el candidato a presidente el que acude al Congreso de los Diputados a presentar “su” programa de gobierno y a solicitar la confianza de la Cámara para ponerlo en práctica. Al presidente y únicamente al presidente es al que transmite la legitimidad democrática el Congreso en la votación de investidura. Después, el presidente designa y remueve libremente a los ministros que son “sus colaboradores” en la ejecución de “su” programa de gobierno. Entre el presidente y los ministros no hay igualdad desde la perspectiva de la legitimación democrática. El presidente de la Constitución de 1978 no es “un primus inter pares”, como lo era en el presidente en las Constituciones de 1845 y 1876.
Esta proyección constitucional diferenciada del principio de legitimación democrática respecto de los poderes legislativo y ejecutivo es obviamente vinculante para el poder judicial, que no puede hacer abstracción de la misma a la hora de enjuiciar los actos de los miembros de cualquiera de los dos.
Es obvio que a cualquier diputado se le puede exigir responsabilidad de manera individualizada por cualquiera de sus actos, sin que tal exigencia de responsabilidad tenga que extenderse a la de cualquier otro de los miembros del Congreso. Cada diputado es independiente de todos los demás desde la perspectiva del principio de legitimación democrática. No hay relación jerárquica de ningún tipo entre ellos.
Pero ¿qué ocurre cuando la responsabilidad penal ha de exigirse por un “acto de gobierno”? ¿Puede la Fiscalía y el Tribunal Supremo decidir discrecionalmente a qué miembro o a que miembros del Gobierno, del Consejo de Ministros, exige dicha responsabilidad? ¿Puede dirigirse la acción penal únicamente contra el presidente? ¿Puede dirigirse contra los ministros sin dirigirla contra el presidente?
Desde la perspectiva del principio de legitimidad democrática, la respuesta está en las preguntas. Es obvio que la acción penal podría dirigirse exclusivamente contra el presidente, sin extenderla a los ministros. Pero es también obvio que no puede dirigirse contra los ministros, sin que se haya dirigido contra el presidente. Los ministros son “colaboradores” del presidente en la acción de gobierno. Pueden ser “corresponsables”, pero no responsables sin que el presidente lo sea.
La proyección del principio de legitimidad democrática es exactamente igual en el Estado que en cada una de las Comunidades Autónomas.
Ante este problema se encuentra la Fiscalía y el Tribunal Supremo a la hora de determinar la responsabilidad penal por el 1-O en Catalunya. Es obvio que la convocatoria del referéndum fue un “acto de gobierno” y no un acto de una o varias consejerías.
Con base en el principio de legitimidad democrática se podría actuar contra Carles Puigdemont exclusivamente; o contra Carles Puigdemont y algunos de los consejeros; o contra todo el Gobierno. Pero si no se actúa contra Carles Puigdemont, no se puede actuar contra nadie. La responsabilidad de los consejeros es individual, como lo es siempre la responsabilidad penal, pero derivada de la del presidente, que “dirige la acción de gobierno”, no independiente de la del presidente. En consecuencia, sin exigir responsabilidad penal para el presidente, no se puede exigir responsabilidad penal para los consejeros.
No hay otra interpretación constitucionalmente posible del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, como dejó dicho el Tribunal Constitucional, el principio de legitimación democrática es la base de TODA nuestra organización jurídico-política.