El Constitucional se apoya en un reportaje de eldiario.es Andalucía para reconocer el derecho de los presos a comunicarse con periodistas
Fueron sus opiniones, sus pensamientos, sus apreciaciones respecto al modelo penitenciario español, pero estaban y están “cubiertas por la libertad de expresión” y se hicieron “dentro de la sana crítica a las instituciones y sus funcionarios pues, pese a poder ser molestas o incómodas, no pueden considerarse ofensivas o injuriosas”, más bien lo contrario, “han de soportarla en el contexto de una sociedad democrática”.
La sentencia del Tribunal Constitucional, que por primera vez ha reconocido en España el derecho de las personas presas a comunicarse libremente con periodistas, valora el trabajo periodístico de eldiario.es Andalucía publicado en junio de 2016 (Antonio, un testimonio de una cadena perpetua de hecho: “No tiene sentido que siga en la cárcel”) y el hecho de haber dado voz al interno de la cárcel de Córdoba sin haber vulnerado derecho alguno. Todo ello pese a que el periodista accedió a la cárcel bajo un modelo incorrecto de entrada (como un “amigo”, para poder hacer la entrevista por la que luego Antonio fue sancionado) y pese a denunciar el interno haber sufrido torturas y no estar de acuerdo con las decisiones del Equipo de Tratamiento. Se trataba, simplemente, de “apreciaciones subjetivas acerca del cumplimiento de la finalidad de reinserción de los penados” y no de “manifestaciones falsas” como argumentó el centro, al que dieron la razón el juzgado y la Audiencia de Córdoba.
En el apartado sobre 'La afectación de lo publicado al derecho a la intimidad de otros reclusos, al crédito profesional de los funcionarios penitenciarios y, como consecuencia de esto último, a la seguridad y buen orden del centro' (pags. 37-39), dice la sentencia que “frente a estas libertades en su dimensión preferente, la afectación del derecho a la intimidad a la que alude la Administración Penitenciaria en su resolución no presenta en este caso la entidad suficiente para constituir un límite a su ejercicio”.
“No cabe concluir otra cosa, si tenemos en cuenta que el artículo únicamente hace mención al hecho de que un hijo del entrevistado comparte celda en la actualidad con este, que el hoy recurrente tenía legitimidad suficiente para transmitir este dato al periodista -pues el mismo forma parte de su intimidad familiar- y que ni el entrevistado ni su hijo aparecen identificados con nombres y apellidos (se le identifica únicamente por su nombre de pila, al que añaden las iniciales de sus apellidos y su hijo es designado únicamente por sus iniciales). A ello ha de añadirse que no consta que el aludido realizará queja o acción alguna en defensa de su derecho”.
“En cuanto al descrédito que habrían sufrido los profesionales del Equipo de Tratamiento debido a la 'manifestaciones falsas' vertidas en el artículo, tampoco puede alzarse como límite al ejercicio de las libertades de expresión e información. En primer lugar porque no se aclara por qué las manifestaciones del interno recogidas en la publicación serían falsas. Además, en muchos casos, esas manifestaciones consistían en apreciaciones subjetivas acerca del cumplimiento de la finalidad de reinserción de los penados no sólo del interno (con base a su experiencia personal al respecto) sino también del firmante del artículo o de otros de los entrevistados. Tales apreciaciones estarían cubiertas por la libertad de expresión, respecto de la cual, según hemos acordado anteriormente, no rige la exigencia de veracidad y han de ser admitidas, como ya se ha razonado, dentro de la sana crítica a las instituciones y sus funcionarios, pues pese a poder ser molestas o incómodas, no pueden considerarse ofensivas o injuriosas”, zanja la sentencia.
Una queja o reivindicación
Al analizar las distintas circunstancias que concurren en el caso en el apartado de la sentencia 'La libertad de expresión e información' (página 35 y siguientes), el TC dice que “las expresiones del recluso recogidas en dicha publicación, que contiene ciertas informaciones y opiniones, se debe tener en cuenta que se trata de un interno de larga duración en un centro penitenciario y lo declarado se inscribe en el contexto de una queja o reivindicación en relación con su situación penitenciaria que quiere hacer llegar a la opinión pública. Por ello, no cabe sino constatar que tales expresiones presentan una clara conexión con la finalidad de la publicación y no pueden considerarse desconectadas de la misma ni, por tanto, gratuitas”.
La sentencia alude al artículo 25.2 de la Constitución relativo a la reinserción social de las penas privativas de libertad “que establece el primer inciso de dicho artículo”, incidiendo en que “mediante la exteriorización, más allá de los muros del centro penitenciario, de sus pensamientos, ideas y opiniones, así como la recepción y comunicación de información, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite mantenerse en contacto con el exterior y, en definitiva, prepararse para su futura vida en el resto de la sociedad”.
Continúa argumentando el TC que “sus expresiones, en gran parte, se refieren al ejercicio de una función pública para la implementación de la reeducación y reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad, lo que supone una extensión de la libertad implicada (...) El Tribunal Constitucional solo ha excluido del derecho a expresarse libremente opiniones, ideas y pensamientos las expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición”.
“Nada de ello se da en este caso, en el que las expresiones vertidas por el periodista o el interno en el artículo publicado carecen del propósito de infligir una ofensa gratuita, no apreciándose extralimitación o desmesura a la hora de exponer hechos y opiniones (...) Son expresiones que, en el contexto antes definido en el que las libertades de expresión e información gozan de una protección preferente, forman parte del derecho a la sana crítica a las instituciones y funcionarios públicos, los cuales han de soportarla en el contexto de una sociedad democrática”.
“Una reflexión acerca de un debate de interés público”
Y sigue diciendo: “A esa posición preeminente o de mayor protección constitucional contribuiría el hecho de que tales expresiones se incluyen en un artículo de un diario firmado por un profesional de la información que trata de trasladar a la sociedad una reflexión acerca de un debate de interés público, cual es el de la, por entonces, recientemente implantada prisión permanente revisable y, con ocasión de esta y más en general, sobre la reinserción en el sistema penitenciario español. En él, se contienen opiniones del periodista firmante del artículo, intercalándose con algunas otras obtenidas del entrevistado -sobre su propia percepción de la política de reinserción y del trato recibido en prisiones a lo largo de su vida-, así como de su abogado, de algún órgano judicial y de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA)”.
“Igualmente, se plasman ciertas impresiones personales del periodista derivadas de su percepción directa cuando tuvo ocasión de acceder al centro penitenciario para realizar la entrevista (la larga espera, el ambiente provocado por las personas allí presentes, el calor reinante, la actitud del entrevistado...). También se ponen de manifiesto datos de hecho, obtenidos unos de la diversa documentación manejada y otros de las distintas personas entrevistadas, entre ellos el hoy recurrente en amparo, mostrándose así una particular diligencia por parte del profesional de la información para asegurar la veracidad y la imparcialidad de la publicación. Se trata, por tanto, de un artículo de los llamados 'de opinión', en los que no resulta fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (...) Pero tal deslinde resulta ahora innecesario, pues lo importante a efectos de su especial protección constitucional es su finalidad o vocación de influir en la opinión pública”.
“Por todo ello, el ejercicio de estas libertades se muestra aquí en su dimensión institucional como elemento clave para la formación de una opinión pública libre esencial en un Estado democrático, conectando así las libertades de expresión del recluso y del periodista con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz, así como opiniones de diversa índole”, resume la sentencia.
“Exigua regulación legal”
Además de desgranar los términos en los que se produjo la denegación de la comunicación entre preso y periodista, los parámetros constitucionales a tener en cuenta y la legislación aplicable, la sentencia señala que la “exigua regulación legal” no puede interpretarse como lo hizo el centro penitenciario y los órganos judiciales porque “tal interpretación resulta incompatible con la vinculación positiva a la ley de la administración penitenciaria a la hora de limitar los derechos de los reclusos, de manera que el silencio legal no puede entenderse como un espacio de inseguridad jurídica en el que aquella tiene libertad para restringir a su antojo esos derechos sino todo lo contrario como una falta de habilitación para restringirlos”.
Asimismo, indica la sentencia del TC que hubo “deficiencia en la motivación” de la dirección de la cárcel para denegar la entrevista, aludiendo a “genéricos motivos de seguridad y buen orden que no se concretan en relación con las circunstancias particulares del recluso y del centro”, por lo que sólo eso “bastaría para entender que la resolución administrativa impugnada habría vulnerado el derecho a expresarse y la libertad de información del interno y, con ello, que habría frustrado indebidamente la libertad de información del periodista con el que pretendía entrevistarse y el derecho de la colectividad a recibir la información resultado de la misma, en cuanto derecho constitutivo de un valor esencial en un Estado democrático”.
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