El blog de Carlos Sosa, director de Canarias Ahora
El delito de cohecho del 426.1
“Los hechos que se han relacionado en el apartado sexto”, dice el auto del magistrado José Flors por el que se dan por concluidas las actuaciones contra Camps, Costa y otros y se convoca vista previa de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, “podrían ser constitutivos de un delito de cohecho pasivo impropio, previsto y penado en el artículo 426, primer inciso, del Código Penal, en el que se tipifica como tal la conducta de la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueran ofrecidos en consideración a su función”. Viene a ser el mismo delito que el fiscal anticorrupción atribuye a José Manuel Soria por haber aceptado el famoso viaje del salmón. El juez Flors explica, además, que las prendas regaladas no son asunto equiparable a cualquier otra atención socialmente aceptada “dada la peculiaridad del objeto regalado, la reiteración en su entrega y su mismo valor. (...) Aunque el precio de esas prendas pudiera parecer a alguien escaso”, añade el magistrado, “o aún ridículo en comparación con la magnitud de la función desempeñada por alguna de las personas obsequiadas, esa circunstancia no es excluyente del desvalor de su acción objetivamente considerada”.
“Los hechos que se han relacionado en el apartado sexto”, dice el auto del magistrado José Flors por el que se dan por concluidas las actuaciones contra Camps, Costa y otros y se convoca vista previa de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, “podrían ser constitutivos de un delito de cohecho pasivo impropio, previsto y penado en el artículo 426, primer inciso, del Código Penal, en el que se tipifica como tal la conducta de la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueran ofrecidos en consideración a su función”. Viene a ser el mismo delito que el fiscal anticorrupción atribuye a José Manuel Soria por haber aceptado el famoso viaje del salmón. El juez Flors explica, además, que las prendas regaladas no son asunto equiparable a cualquier otra atención socialmente aceptada “dada la peculiaridad del objeto regalado, la reiteración en su entrega y su mismo valor. (...) Aunque el precio de esas prendas pudiera parecer a alguien escaso”, añade el magistrado, “o aún ridículo en comparación con la magnitud de la función desempeñada por alguna de las personas obsequiadas, esa circunstancia no es excluyente del desvalor de su acción objetivamente considerada”.