El bucle de la rebelión y la tenacidad de la intolerancia
A poco menos de 10 días para el esperado encuentro entre el presidente del Gobierno Pedro Sánchez y el de la Generalitat, Quim Torra, el Tribunal Supremo continúa una línea ascendente que mucho me temo no lleve a ninguna parte o acabe, a este paso, conduciendo a un desastre jurídico de imprevisibles consecuencias. En varios sentidos. Para empezar, el auto que el miércoles 26 de junio dictó la Sala de lo Penal confirma lo que el magistrado Pablo Llarena había decidido al pronunciar los procesamientos por rebelión, desobediencia y malversación de 15 investigados en la causa sobre el procés de Cataluña. Entre ellos contamos con personas huidas y otras en prisión. Pues bien, aquí es donde se empieza a embarullar la madeja puesto que quienes componen la cúpula del independentismo están ya procesados en firme.
En aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Le Crim), artículo 384 bis, serán suspendidos automáticamente para ejercer como diputados aquellos a los que se ha decretado prisión provisional. Hablamos en concreto de Oriol Junqueras, Jordi Sánchez (ANC) Jordi Cuixart (Òmnium Cultural) y quienes fueran consejeros Jordi Turull, Josep Rull y Raúl Romeva. Del mismo modo la suspensión se extiende a los huidos Carles Puigdemont (ex president) y Toni Comín, ex consejero. Es de suponer que el Parlament opondrá su propia normativa frente al dictado de la Le Crim. Según este reglamento de las cortes catalanas, es necesaria una sentencia firme o si solo ha tenido lugar un procesamiento, la mayoría del pleno del Parlament debe aprobar tal suspensión.
Entiendo que en este caso sería prevalente el artículo 384 bis y su enunciado de suspensión automática, pero aquí vienen otros problemas: En el caso de los huidos, tal inhabilitación no puede hacerse efectiva dado que no están privados de libertad, por lo que no se podría extender esa privación provisional de derechos que en su caso debería dictar y comunicar el magistrado Pablo Llarena tras el fallo de los magistrados Miguel Colmenero Menéndez de Larco, Alberto Jorge Barreiro y Vicente Magro Servet.
El auto analizado comprende varios aspectos más de calado, en cuanto a la competencia del Tribunal Supremo para juzgar estos hechos y su calificación. Se habla de que algunos de los hechos del “complejo plan” se desarrollaron fuera de Cataluña y ello se hace para justificar la competencia de aquel. Artificial construcción que quebranta el criterio restrictivo que sobre competencia tiene el Alto Tribunal cuando las normas que la regulan pueden afectar al juez natural que, en este caso, es también el predeterminado por la ley y que no es otro que la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El concepto de “visión amplia de competencia” que se acuña en el auto de la Sala para dar vida a esos supuestos actos del más que dudoso complejo plan, es muy novedoso y sumamente perturbador por cuanto oculta la falta de cumplimiento de las mismas normas que regulan dicha competencia.
En cuanto a los presos -en prisiones más cercanas a sus hogares, si finalmente cumple con su obligación el Ministerio de Interior- tal suspensión provocará la pérdida de aforamiento y, ello avalaría la más clara competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en detrimento del Tribunal Supremo. Sería diferente el escenario y otros los jueces para decidir el posible delito y sus consecuencias.
En total se han desestimado los recursos de apelación planteados por 15 procesados y por la organización ultraderechista VOX en reacción al auto de procesamiento que dictó el juez Pablo Llarena el 21 de marzo de este año. De paso, insistir en que esta unanimidad permanente de la sala Segunda, preocupa por la reiteración en idénticos argumentos de los jueces de apelación y el instructor del caso. Tras haber visto la contradictoria situación de inhabilitación o no de los procesados, vayamos a los delitos. Lo que la sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado es que la tipificación provisional de los delitos señalados por el juez Llarena de rebelión, malversación de caudales públicos y desobediencia, es la correcta. Este era el punto de partida. ¿Qué aducen los magistrados? Dicen así: “La cuestión no puede ser, en este momento, si los hechos contenidos en el Auto de procesamiento 'son' constitutivos de un delito de rebelión, pues no procede realizar ahora una calificación definitiva, sino si, partiendo de la existencia de indicios racionales de existencia de los mismos y de la participación de los procesados, 'pueden ser' racionalmente calificados de esa forma” . ¿Pero se trata o no de rebelión? Pues para los jueces: “los indicios disponibles permiten considerar que esa calificación es, en este momento procesal, suficientemente razonable como para no descartarlo de modo absoluto”.
Los magistrados, añaden algo peculiar y que pretende abundar en este concepto y es que en cuanto al concepto de rebelión que esgrime el procesado Jordi Cuixart que pone como ejemplo los alzamientos de 1936 o de 1981 que se refieren a militares enarbolando armas, “aunque la violencia debe estar necesariamente presente, cabe una rebelión sin armas”. Considera además sobre el término “alzamiento” que no es descabellado considerar que existe cuando las autoridades legítimas de una Comunidad Autónoma integrada en España decide derogar la Constitución, el Estatuto que les confiere un amplio autogobierno, negar la autoridad del Estado y constituirse en un poder autónomo.
La Sala afirma que la actuación de los Órganos de la Comunidad no configuraron un clásico pronunciamiento militar (que si daría vida a la rebelión). Ello nos sugiere a primera vista que no la hubo. Pero esa apariencia se elimina a renglón seguido cuando añade: “pero, coincidiendo en su significado y en sus efectos buscados y, de tener éxito, en sus consecuencias esa falta de similitud formal no impide el examen de considerarla correctamente subsumible en el precepto correspondiente”. Es decir en el de la rebelión. No obstante, los actos de violencia que se citan nunca podrían ser causa suficiente para elevar a la categoría de elemento central del pronunciamiento violento contra el Estado.
En relación a los actos que dan forma a la violencia, el auto además afirma que “ existen indicios suficientes de que existieron actos de violencia, al menos, aunque no los únicos, en los días 20 de septiembre y 1 de octubre” Y afirma que se ejerció sobre las personas “como resulta del número de heridos; y sobre las cosas, lo que resulta valorable como amenaza de inmediata violencia contra las personas”. Deciden por tanto que indiciariamente los hechos encajan en el delito de rebelión aclarando que “o en defecto de algunos de ellos, de sedición”. La diferencia entre ambos supuestos, y también lo menciona el auto, es que el primero es delito contra la Constitución y el segundo entra en la categoría de los delitos contra el orden público. Lo cierto es que con esta matización abren el abanico de posibilidades pues, como también destacan, las finalidades de la acción de alzamiento público contempladas en la rebelión no son precisas en el delito de sedición.
Los jueces resultan pues diletantes en la expresión y cautos en sus posibles derivaciones. No es para menos. En este asunto no he recibido información jurídica alguna que me haga variar de opinión desde el punto de vista del Derecho. Volvemos a la violencia y retornamos a la falta de convicción por parte del tribunal sobre lo que pueda ser la base para sustentar el concepto de rebelión. Se mantiene , veo, un concepto ad hoc de violencia que se reinventa según las necesidades y se quiere implantar como verdad incontestable, cuando es meramente oportunista, variando los criterios y reformando en suma el tipo delictivo.
Vuelve a incidir en los mismos errores la Sala cuando en su razonamiento del tipo “podría ser” se aleja de nuevo de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el concepto de violencia tanto aquí como en el ámbito internacional. De alguna forma están incurriendo en la misma “creatividad” que la Sala ha imputado a veces a órganos inferiores cuando han hecho una interpretación novedosa de un tipo penal.
La verdad es que seguimos en la misma casilla del tablero en la que los tenaces jueces de la Sala II han decidido mantenerse aun cuando sus colegas alemanes no veían el asunto de la rebelión por parte alguna. Pero por si acaso, en esta resolución se vuelve a plantear que de no ser rebelión, bien puede ser sedición. Como se desprende de este auto y del anterior, es la rebelión la definición más apetecible para los magistrados. Se trata de un ataque en toda regla al corazón del sistema político y jurídico (en el primer caso) y en una agresión más focalizada, más concreta, menos lesiva podríamos decir, si nos referimos a la sedición.
Sedición es sin duda el tipo penal elegido por la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para confirmar el procesamiento del policía Josep Lluís Trapero, que fue jefe de los mozos de escuadra en el momento del reférendum ilegal y a quien también se le añade una acusación de organización criminal, ni mas ni menos. La Sección II ha procesado asimismo al ex secretario general de Interior de la Generalitat, César Puig; al exdirector de los Mossos, Pere Soler, ambos por organización criminal y un único delito de sedición por el 1 de octubre, y a la intendente Teresa Laplana en su caso por sedición por los hechos del 20 y 21 de septiembre. Parece que los magistrados de la Audiencia Nacional, María José Rodríguez Dupla; Ángel Hurtado y María Riera insisten en una competencia para unos delitos que estan excluidos de la que corresponde a la Audiencia Nacional.
Volvamos a los orígenes. Los procesados obraron presuntamente de forma ilegal. La verdad es que se pusieron sus propias e inventadas reglas por montera y se echaron a desafiar a quien hiciera falta, conscientes de que quebrantaban normas jurídico penales, pero, desde luego, sin una finalidad especifica de subvertir violentamente la integridad territorial del Estado. De ese modo, arriesgaron el sosiego de sus administrados y por ello deben responder, pero no de esta forma. Por desgracia, tenían delante a un Gobierno deseoso de entrar en liza y sacudir al de enfrente. Ahora, cuando las cosas han dado un giro insospechado, parece el momento de intentar reponer situaciones y enderezar entuertos. Bien está acercar a estos políticos a las prisiones de su tierra. Pienso que mejor estaría aun liberarles de la prisión provisional que insisto como siempre, no parece tener sentido.
No dudo que el dialogo se va a generar, pero sería interesante evitar estrambóticos episodios hispanos como el vivido en Washington en la noche del miércoles, en un acto privado previo a la inauguración de un festival cultural en el que se exponía la cultura catalana. Penosamente los hechos demostraron que la incultura, a veces, no es patrimonio exclusivo de los necios sino de quienes nos representan. Ni el President Quim Torra, ni los que les acompañaban, ni quienes organizaban el acto (que tuvieron que cancelar las siguientes intervenciones de los representantes españoles), ni las autoridades diplomáticas españolas estuvieron a la altura. Habría sido una ocasión excelente para narrar con la misma vehemencia la riqueza de la cultura catalana y su entronque con la diversidad de nuestro país y, por supuesto, evitar provocaciones y respuestas encendidas. Con lo ocurrido, se dio pie a una deplorable escena que dice bien poco del nivel político y de la cortesía hacia los anfitriones. ¡Qué bochorno!
La oportunidad para el diálogo se inicia el 9 de julio con esa reunión entre los presidentes Sánchez y Torra, en la que el tono debe ser mucho más mesurado frente al desafío al que nos enfrentamos todos y que tendremos que solucionar entre todos. La mayoría de los ciudadanos no entenderían otra cosa. Se trata de que unos y otros cambiemos el chip e intentemos salir del bucle del concepto judicial de la rebelión y de la pertinaz tenacidad en la intolerancia.