Está suscitando cierto revuelo la iniciativa de una asociación integrada por juristas, entre ellos jueces y magistrados, de elaborar unos modelos de auto suscitando una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Ley de Amnistía.
La iniciativa se justifica por sus promotores desde la premisa tajante de que se trata –o se tratará, si se aprueba– de una ley que vulnera la Constitución y los Tratados de la UE. No voy a entrar en el (interesante y enormemente controvertido) fondo de la cuestión. No pretendo añadir más argumentos a favor de alguna de las tesis que se enfrentan. Lo que sí pretendo es poner de manifiesto el peligro de convertir la cuestión de constitucionalidad (o la cuestión prejudicial) en un instrumento “corporativo” del Poder Judicial, es decir, de trastocar su auténtica e insustituible naturaleza jurisdiccional y hacer de ellas un sustituto de un recurso de inconstitucionalidad (o un recurso por incumplimiento) interpuesto “por los jueces”. O por un conjunto de ellos.
Los promotores de esta iniciativa saben que cada juez, cada tribunal, decidirá por sí mismo. Pero el resultado puede acabar siendo un deterioro más de los instrumentos del Estado de derecho, al estandardizar y colectivizar una decisión que sólo puede ser individual, y llevarlo al terreno doctrinal (o incluso político), abstracto, en el que el juez sólo pusiera, por militancia o por pereza, su adhesión a un “movimiento”.
Existen guías y recursos para facilitar a un juez la tarea de formular “cualquier” cuestión de constitucionalidad o una cuestión prejudicial. Es algo inobjetable: son trámites de alguna complejidad que sólo ocasionalmente en la vida de un juez se presentan, y es normal elaborar guías procedimentales.
Lo que es insólito es que se distribuyan masivamente a través del correo corporativo del poder judicial guías, instrucciones o recomendaciones para actuaciones posibles sobre un asunto determinado y concreto, incluyendo argumentación jurídica.
La cuestión de inconstitucionalidad no es un recurso de inconstitucionalidad. La cuestión prejudicial no es un recurso por incumplimiento. Los jueces no están facultados, como tales, para interponer esos procedimientos, defendiendo una posición concreta. Respecto del recurso de inconstitucionalidad, pueden interponerlo un grupo de 50 diputados o senadores, o el Gobierno, o el Defensor del Pueblo, y en algunos casos las Comunidades Autónomas. No el Consejo General del Poder Judicial, ni 50 jueces.
¿Para qué, y por qué, entonces, la cuestión de inconstitucionalidad, o la cuestión prejudicial?
La cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento importantísimo que abunda en la protección de la Constitución frente al legislador, y que la estira más allá de círculo de legitimados para la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Su ámbito y alcance se ciñen al caso de que un juez o tribunal, que deba aplicar una ley determinada de manera decisoria en el caso concreto que juzga, tenga dudas sobre su ajuste a la Constitución, cuando sobre tal cuestión no se ha planteado un recurso de inconstitucionalidad, o, planteado, no se haya resuelto aún por sentencia. En vez de no aplicarla, ha de preguntar al Tribunal Constitucional, porque el ordenamiento jurídico presume la constitucionalidad de las leyes aprobadas después de la Constitución, y esa presunción dura hasta que el Tribunal Constitucional establece lo contrario.
Es obvio que para llegar a formarse un criterio sobre la posibilidad de que una ley que debe aplicar vulnere la Constitución o el Derecho de la UE, el juez habrá leído opiniones publicadas, habrá escuchado debates en radio o televisión, y habrá hablado con compañeros. Nada tiene eso de particular: los jueces, por fortuna, no viven ensimismados. Pero la decisión de preguntar al TC o al TJUE ha de ser el resultado de una decisión personal. No sólo eso: la justificación o motivación escrita de esa decisión ha de ser, también, tan individual como lo es la de una sentencia sobre un caso concreto: de ninguna manera cabe una motivación por remisión, ni estándar, ni copiada de la sugerencia de un tercero que no es quien está juzgando el caso. Menos aún si esos modelos sugeridos se elaboran antes de que el juez haya oído a las partes en el procedimiento sobre el asunto, trámite éste obligado como presupuesto para suscitar la cuestión de inconstitucionalidad, precisamente porque se pretende que la cuestión de inconstitucionalidad no resulte de un planteamiento ideológico o teórico-jurídico del juez formado en debates doctrinales, tertulias u opiniones publicadas, sino que brote de la necesidad del juicio concreto, del caso concreto: la finalidad, para un juez, de suscitar la cuestión no es “conseguir” que se declare insconstitucional una ley y expulsarla del ordenamiento jurídico, sino aplicar la norma correcta para el caso, y para eso tiene primero que oír a las partes interesadas, y, sólo después, preguntar al TC (o al TJUE) si persisten o se acrecientan sus dudas tras los argumentos de las partes, que han de ser atentamente considerados.
Sugerir una estructura y contenido concreto para que un juez la adopte no es un ataque a la independencia judicial, porque el juez no se va a ver presionado para tomar una decisión que no quiera, ni para argumentar de manera diferente a como piensa. El problema, el problema serio, no es propiamente de intromisión en la labor del juez, sino la desnaturalización de la cuestión suscitada que puede provocar si la iniciativa tiene éxito. Si un juez “sigue el modelo”, bien puede apreciarse que la resolución la ha dictado un tercero, y allá sus responsabilidades. Si muchos jueces siguen el modelo, la cuestión llegará al TC o al TJUE como un posicionamiento colectivo de un “conjunto de jueces”, cuando no como un movimiento corporativo.
Es como si, en un asunto difícil, el juez encarga a un catedrático de confianza, o a una Asociación Judicial, que le hagan un borrador de sentencia. Así sería, en este caso, si el juez o el tribunal de un caso en que sea de aplicación la Ley de Amnistía, hace uso de la controvertida Guía y reproduce sus argumentos. Da igual que suscriba personalmente punto por punto su contenido: sería una motivación elaborada desde fuera, por un comité, un seminario o un sindicato. Una decisión externalizada. Por eso la mejor noticia sería que la iniciativa fuese ignorada por los jueces. Es decir, que cada juez hiciera su propio esfuerzo para dilucidar, tras oír a las partes, si suscita o no la cuestión, y en qué términos, sin utilizar el argumentario de la Guía.
En resumen, entiendo que la asociación promotora de la Guía habría debido limitarse a emitir un informe en el que legítimamente expresase su convicción sobre la inconstitucionalidad y no conformidad con los Tratados Europeos de la Ley de Amnistía. Pero embutir sus planteamientos en forma de borrador de auto judicial y remitirlo, a través del correo corporativo, a todos los jueces de España, ofreciéndolo para que lo utilicen si conocen de algún asunto concreto en que resulte de aplicación la Ley de Amnistía, me parece un error grave y bien significativo de que, respecto de algunas cuestiones, la voluntad de conseguir un objetivo importa más que el cuidado de las instituciones. Aunque se haga con la buena intención de “salvar” las instituciones.