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Así no: ni unos ni otros

La Junta de Portavoces del Parlament arranca envuelta en polémica y sin el PP

Argelia Queralt

Los diputados y diputadas que representan la mayoría de escaños en el Parlamento de Catalunya, Junts pel Sí y las CUPS, han presentado en la Mesa del Parlament una Resolución que supone un choque frontal con las normas mínimas y esenciales de eso a lo que llamamos Estado de Derecho y por lo que llevamos construyendo en Europa desde hace más de dos siglos. Mucho se habla de la legitimidad estos días en contraposición a la legalidad, como si fueran realidades desligadas o desligables. Olvidan quienes hacen este planteamiento que la legitimidad de las mayorías, y de las minorías (la democracia debe protegerlas), de nada sirven si no es bajo un sistema jurídico determinado. Sino, cada mayoría, por coyuntural o eventual que fuera, podría imponerse siempre y en todo caso a las anteriores, independientemente de cual fuera su contenido o propósito. En nuestro caso, el sistema de referencia, las reglas del juego, viene dado por la Constitución de 1978 y el ordenamiento jurídico que la desarrolla, el ordenamiento de la Unión Europa y los compromisos internacionales por los que hemos decidido obligarnos. Prescindir de todo esto supone abrir una puerta a la incertidumbre jurídica, fuera de todo marco de referencia, en el que no hay reglas de juego prefijadas, lo que dota de inseguridad a toda conducta de las instituciones pero también a la ciudadanía. En definitiva, permite iniciar un camino fuera de la legalidad que sirve también a nuestros derechos, a su tutela, y a nuestra convivencia. Es cierto que urge cambiar, y no sólo cosméticamente, el pacto de convivencia que contiene la Constitución de 1978 y adaptarlo así a las nuevas exigencias de nuestra realidad política y social, también a la catalana. Pero no podemos permitir que eso se haga de cualquier forma porque supondrá el fracaso de todo el proceso, también el de aquellos que quieren la independencia, porque su legitimidad no será reconocida por nadie más que por ellos al hacer que salten por los aires todos las cautelas propias del Estado de derecho democrático que reconocemos como propio y que hemos coincidido en elesobre el todos deseamos construir nuestro pacto social.

En el otro lado, genera interrogantes la estrategia exclusivamente “jurídica” del gobierno estatal para hacer frente a un conflicto político de primera magnitud. Las dudas aparecen en relación con la eficacia que puedan tener las medidas que estas semanas se están proponiendo para acabar ya sea con la actitud beligerante aunque pacífica de las instituciones catalanas ya sea para acabar con la persona a la que hacen responsable de todos sus/nuestros males: el Sr. Artur Mas. En este último caso pareciera que, y perdónenme la expresión, “muerto el perro, muerta la rabia”.

En primer lugar se asume que la hoy propuesta de Resolución del Parlament será recurrida ante el Tribunal Constitucional en cuanto aquella adopte naturaleza de acto jurídico. La vía de recurso será la prevista en el artículo 161. 2 CE (utilizado en contadas ocasiones hasta tiempos recientes) por lo que la Resolución quedará inmediatamente suspendida. Es este un mecanismo que la Constitución brinda al Gobierno del Estado y que privilegia su posición respecto de la de los ejecutivos de las Comunidades Autónomas (sus razones tendría el Constituyente). Así las cosas la Resolución de marras quedará suspendida como mínimo durante 5 meses de forma automática y después tanto tiempo como el TC estime oportuno. A partir de aquí cabe preguntarse cuál será el alcance de las nuevas posibilidades de ejecución de sus propias sentencias que el Partido Popular ha otorgado al TC a través de una reforma exprés de su Ley Orgánica . Obviamente  primero debe dictarse la Sentencia respecto de la Resolución que puede suponer meses o años. Una vez que se haya dictado la sentencia, la aplicación de las medidas de ejecución afrontará una serie de problemas. En primer lugar, si la sentencia resolviera que la Resolución (o admisión de propuesta de resolución) es contraria a la Constitución y, por tanto, nula ¿qué cumplimiento podría exigirse si es un acto político? Y por tanto ¿a qué autoridad podría suspenderse por incumplimiento? Lo suyo sería inhabilitar, si fuera el caso, a la Presidenta del Parlament. Pero, ¡atención!, porque la lectura del nuevo articulado de la Ley Orgánica del TC parece dar a entender que es el propio Tribunal el que decide qué autoridad debe dar ejecución a su sentencia: ¿podría entonces decidir que fuera el futuro President (o Presidenta) de la Generalitat el que debiera cumplir la Sentencia? Lo cierto es que resulta un tanto extraño imaginar que se haga responsable del (difícil) incumplimiento de una resolución política del Parlament a la cabeza del Ejecutivo pero, según el tenor literal de la ley, podría darse.

En esta misma línea todos apuntan ya al art. 155 CE como una vía (esperemos que fuera en su caso la última y extraordinaria) para acabar con el conflicto catalán. Ahora bien, este artículo, al que algunos reconocen ventajas por su flexibilidad (así se expresaba Prof. Pérez Royo), es por su parquedad un precepto de difícil delimitación en su aplicación y en sus efectos. Y ello porque hasta la fecha nadie había pensado en serio en su aplicación (ni siquiera en las Aulas era un artículo al que se prestara atención). El art. 155 CE, como se deriva de  su redactado, está pensado para relaciones entre ejecutivos, el del Estado y el de las CCAA, y ello porque está configurado como un instrumento de control ante actuaciones materiales del Gobierno autonómico. El precepto constitucional dice que el gobierno central, previo requerimiento al ejecutivo autonómico, tras un procedimiento que necesita la mayoría absoluta en el Senado,  podrá adoptar “todas las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”. Por ello cuando se habla del art. 155 CE frente a una Resolución del Parlament se está obviando el carácter “intergubernamental” de este mecanismo de control; este no es un detalle menor porque no puede exigirse a un Presidente autonómico que “ordene” al Parlamento que cese en una determinada actividad dado que eso rompería con la lógica constitucional de la separación de poderes y la autonomía parlamentaria. Otro elemento a destacar que, pese a lo que empieza a ser una especie de mantra entre políticos y periodistas, el art. 155 CE no habla en ninguno de sus apartados de “suspensión” (tampoco de la autonomía por tanto). Otra cosa es que la doctrina (entre la que hay que destacar el trabajo del Prof. E. Vírgala) coincida en que, en último extremo sí cabría la suspensión de la autonomía y, por tanto, de todas sus instituciones. Por cierto, suspensión, que no anulación, ya que si no estaríamos ante una quiebra del art. 2 CE donde además de la unidad de España se reconoce la autonomía de sus territorios. Otro elemento, y no el último, que se obvia es que el art. 155 CE prevé la adopción de medidas temporales, duración que vendría determinada por el restablecimiento del interés general o por la finalización del incumplimiento “de las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan”. Mi duda es ¿sirve el 155 CE para acabar con las aspiraciones soberanitas (legítimas) de la mitad de la población? Creo que la respuesta es obvia: no.

En definitiva, mi perplejidad respecto de las actuaciones de la mayoría soberanista es creciente pero no lo es menos la incapacidad del gobierno del estado y de sus instituciones de buscar soluciones políticas a un conflicto que también lo es: político.

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