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El caballo de Nietzsche es el espacio en eldiario.es para los derechos animales, permanentemente vulnerados por razón de su especie. Somos la voz de quienes no la tienen y nos comprometemos con su defensa. Porque los animales no humanos no son objetos sino individuos que sienten, como el caballo al que Nietzsche se abrazó llorando.

Editamos Ruth Toledano, Concha López y Lucía Arana (RRSS).

El derecho a la libertad de expresión: ¿se puede equiparar un ser humano y un toro?

El matador de toros Víctor Barrio durante el ejercicio de esa práctica.

Víctor Crespo

El pasado 6 de noviembre, la jueza de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda condenó a la concejala de Catarroja, Datxu Peris, a pagar 7.000€ a la viuda del torero Víctor Barrio y a sus padres tras estimar totalmente la demanda promovida por la Fundación del Toro de Lidia. La jueza consideró que una opinión manifestada por la concejala en su perfil de Facebook supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor del fallecido. Pero ¿la sentencia es conforme a Derecho?

¿Tiene derecho al honor una persona fallecida?

¿Tiene derecho al honor una persona fallecida?Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los familiares de una persona fallecida la posibilidad de solicitar la tutela de los órganos jurisdiccionales para defender su memoria, entendida como la prolongación de la personalidad, ya extinta, del difunto. Sin embargo, de acuerdo con lo que ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez fallecido el titular de bienes jurídicos de la personalidad (como el honor), “no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental”. Esto significa que, aunque la familia del torero puede acudir a los tribunales para solicitar la defensa de su memoria, el derecho fundamental del torero al honor ya no existe, por lo que en este caso no se da una colisión entre la libertad de expresión de Datxu Peris y el derecho al honor de Víctor Barrio, como pretende la jueza en la sentencia.

En todo caso, lo que podría plantearse es que existe un conflicto entre el derecho fundamental de Datxu Peris a la libertad de expresión y el derecho fundamental al honor de la cónyuge y los padres del torero, ya que el Tribunal Constitucional ha sostenido que, cuando se produce una difamación, esta “no se detiene en el sujeto pasivo de la imputación, sino que alcanza también a aquellas personas de su ámbito familiar con las que guarda una estrecha relación” (así la STC 190/1996, de 25 de noviembre (FJ 2º), que entiende aplicable al derecho al honor la extensión señalada en la STC 231/1988 respecto del derecho a la intimidad personal y familiar).

¿Las manifestaciones que Datxu Peris realizó en Facebook constituyen el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión?

¿Las manifestaciones que Datxu Peris realizó en Facebook constituyen el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión?El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos coinciden en señalar que ningún derecho es absoluto, es decir, que existen límites en su ejercicio. Respecto del derecho a la libertad de expresión, ambos tribunales han señalado que quedan fuera del ámbito protegido de este derecho las declaraciones indudablemente ultrajantes u ofensivas que no tengan relación con las ideas u opiniones que se manifiesten y, por tanto, que sean innecesarias para su exposición (así STEDH de 22 de febrero de 2005, caso Pakdemirli contra Turquía, y de 8 de julio de 1986, caso Lingens contra Austria. En el ámbito interno, por todas STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 2).

En este caso, la jueza entiende que las manifestaciones realizadas por Datxu Peris son indudablemente ofensivas para el honor del fallecido, pero ¿cuál fue para la jueza el supuesto insulto? En la sentencia señala que la concejala insultó al torero porque le atribuyó el término “asesino”. La jueza argumenta que “asesinar se define como matar a alguien con alevosía, ensañamiento o por una recompensa” y que “la presencia del término ”alguien“ remite indudablemente a una persona [humana] pues este pronombre sólo se puede referir a seres humanos”. Por ese motivo sostiene que “cuando la demandada califica de asesino a un torero, persona en ejercicio de una profesión como actividad lícita y regulada […] emplea erróneamente y de forma peyorativa la calificación de asesino provocando con ello una intromisión en el honor del fallecido”.

Sin embargo, en la sentencia no se atiende a la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige que se valore si las expresiones consideradas ofensivas fueron o no necesarias para la exposición de las ideas de la concejala.

En este sentido, cabe preguntarse: ¿qué opinión pretendía expresar Datxu Peris? Parece que la idea que subyace en las manifestaciones de la concejala es que, con independencia de si se trata de un toro o de un ser humano, todos los animales sintientes tenemos interés en vivir y no sufrir, y tal interés debería ser igualmente considerado.

Si se aplica esta idea al caso de la tauromaquia, se puede entender (aunque no se comparta) que el uso por parte de la concejala del término “asesino” no es gratuito o superfluo. Parece que Datxu Peris pretende referirse a que, dado que debemos considerar por igual el interés por vivir y no sufrir que tiene un individuo con independencia de la especie a la que pertenezca, no hay diferencia en cuanto al desvalor de la conducta recogida en el art. 139 del Código Penal (asesinato) y la conducta de un torero en la lidia de un toro.

La jueza advierte de un modo muy acertado que es precisamente este el fundamento de las manifestaciones de la concejala. Pero, si la atribución a Víctor Barrio del término “asesino” se deriva del análisis de la tauromaquia desde una perspectiva ideológica concreta, ¿se puede afirmar que las declaraciones de Datxu Peris son innecesarias para la exposición de sus ideas u opiniones? Parece que no. Parece que la concejala tan sólo aplica al análisis de la tauromaquia una convicción profunda sobre el valor de los intereses de los animales, que equipara al de los intereses de los seres humanos.

Sin embargo, es precisamente la censura de esta concepción ideológica la que fundamenta la decisión de la jueza, ya que señala que “no se puede equiparar ni dar igual valor a la vida del ser humano que a la de un animal. Sencillamente porque lo que aquí nos ocupa y debemos aplicar, el derecho, no lo equipara”.

Con esto, resulta evidente la relación entre la libertad ideológica y la libertad de expresión como “correlativo derecho a expresar [la ideología]”. A pesar de esto, es cierto que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabría apreciar una vulneración de la libertad ideológica, ya que la jueza no perturba o impide “la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento” sino que simplemente incide en la expresión de determinados criterios.

Por tanto, de acuerdo con lo señalado, se puede sostener que las manifestaciones de Datxu Peris, al margen de que se puedan o no compartir, constituyen el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión porque no suponen una expresión vejatoria gratuita, innecesaria, impertinente o superflua para las ideas que la concejala pretendía transmitir.

¿Esta condena es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos?

No cabe duda de que la sentencia que condena a la concejala a pagar 7.000€ a la familia del torero constituye una injerencia en su derecho a la libertad de expresión, pero ¿tal injerencia infringe lo dispuesto sobre la libertad de expresión en el Convenio Europeo de Derechos Humanos? Parece que, aunque la condena, como exige el Convenio, está prevista por la ley y persigue un objetivo legítimo (la protección de la reputación o los derechos de los familiares del torero), no constituye, sin embargo, una medida necesaria en una sociedad democrática para alcanzar el objetivo señalado. Por tanto, si se entiende que se incumple este requisito, se puede sostener que la sentencia vulnera el derecho de Datxu Peris a la libertad de expresión, recogido en el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Pero, ¿por qué la condena de Datxu Peris no es una medida necesaria en una sociedad democrática?

En primer lugar, el Tribunal de Estrasburgo ha señalado que “la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática”, por lo que sus excepciones, sostiene el Tribunal, requieren una interpretación restrictiva. En un sentido similar se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, que ha otorgado primacía a la libertad de expresión porque, además de ser un derecho individual de cada ciudadano, sostiene que supone “el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático”.

En segundo lugar, Víctor Barrio es un hombre público, dada la naturaleza de la actividad que desarrolla. Por ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los límites de la crítica admisible hacia el torero deben estimarse más amplios que en el caso de que fuera un particular. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que existe una plena libertad de expresión sobre las personas con relevancia pública, siempre que las noticias y opiniones incidan sobre aquellos aspectos de su actividad por los que tienen notoriedad y que, en consecuencia, son de interés para la opinión pública (como es el caso de la actividad profesional del torero y su muerte pública). Además, las manifestaciones de Datxu Peris reflejan una de las posturas que existen en el debate público sobre la tauromaquia, que consiste en considerar, como ya se ha señalado, que se trata de una actividad éticamente reprobable porque los toros tienen interés en vivir y no sufrir y tales intereses deben ser tenidos en cuenta del mismo modo que haríamos en el caso de que su titular fuese un ser humano, por lo que las conductas que los lesionan son equiparables.

Por último, las manifestaciones controvertidas no cuestionaban los aspectos íntimos de la vida privada del torero ni su honor personal, ni tampoco implicaban un ataque personal gratuito contra su persona. En este sentido, resulta evidente que las manifestaciones de Datxu Peris son muy diferentes a las que el Tribunal de Estrasburgo ha calificado como ataques personales gratuitos. Apelativos como “el gordo de Çankaya” (Çankaya es un distrito de la ciudad turca de Ankara) o “espíritu de mente estrecha” o manifestaciones del deseo de que a alguien “se le rompan los neumáticos” son expresiones que difícilmente se puede defender que sean equiparables, en cuanto a su carácter innecesario para la expresión de una idea, a las declaraciones realizadas por la concejala.

Es más, las manifestaciones de Datxu Peris resultan mucho menos severas que otras sobre las que el Tribunal de Estrasburgo ha señalado que no vulneraban el honor del agraviado. Un ejemplo de esto se puede apreciar en las manifestaciones en las que Arnaldo Otegi señaló que el Rey Juan Carlos I imponía “su régimen monárquico a nuestro pueblo por medio de la tortura y la violencia”. Si en el caso de Otegui el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que no se vulneró el honor del ofendido a pesar de que se le relacionaba con una de las conductas más graves recogidas en el Código Penal, ¿cómo es posible que exista vulneración del derecho al honor de los familiares del torero por atribuirle al matador el término “asesino [de toros y becerros]” cuando esta conducta no está sancionada ni penada en nuestro ordenamiento jurídico?

Para terminar, resulta preciso recordar que, aunque la jueza de Sepúlveda fundamente su condena en que Datxu Peris realizó una “incorrecta asimilación entre derechos de la persona y derechos de los animales”, el Tribunal de Estrasburgo ha señalado [STEDH de 3 de febrero de 2009, caso Women on Waves y otros contra Portugal (párrafo 42)] que es “precisamente cuando se presentan ideas que ofenden, chocan o perturban el orden establecido cuando la libertad de expresión es más preciosa”.

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