Canarias Ahora Opinión y blogs

Sobre este blog

Contra el reglamento del Cabildo

Larry Álvarez y Máximo Bautista en el Cabildo, o Claudio-Alberto Rivero en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pasan de la consideración de cargos de gobierno a la de personal directivo al ser nombrados coordinadores generales de sus respectivas áreas. Veamos lo que dice en tal sentido la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo 13: “Personal directivo profesional. El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia”. Paremos aquí: “principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad”. Nadie pone en duda la capacidad y los méritos que puedan atesorar los tres altos cargos en cuestión, pero es evidente que sus puestos han de someterse a un concurso público al que podrán presentarse todas las personas en las que concurran los requisitos del puesto que se pretende cubrir. Porque lo contrario sería una alcaldada ilegal con resolución inmediata en los tribunales de justicia. Pero observemos lo que dice el Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Cabildo de Gran Canaria, según recoge el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en su edición del 14 de julio de 2008: “Capitulo II. Órganos directivos de las Consejerías de Gobierno. Artículo 63.- Nombramiento de los titulares de órganos directivos. 1. Los Coordinadores Generales y los Directores Generales serán nombrados y cesados por el Consejo de Gobierno Insular de Gran Canaria, a propuesta del Presidente de la Corporación. 2. Su nombramiento deberá efectuarse, con carácter general y de conformidad con lo previsto en el artículo 130.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o funcionarios de Administración Local con habilitación estatal, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente”. Solamente el ya ex consejero de Hacienda, Máximo Bautista, podría cumplir estos requisitos por ser funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma, pero no bastaría con atesorar esas condiciones: el presidente Bravo de Laguna debe convocar su plaza de coordinador general para que se puedan presentar todos los funcionarios que estén en esa tesitura y pretendan ocuparla. Porque la excusa de que no se ha desarrollado la ley no se salta la exigencia del referido artículo 13.2 sobre publicidad y pública concurrencia, que en estos casos que les contamos brilla escandalosamente por su ausencia.

Larry Álvarez y Máximo Bautista en el Cabildo, o Claudio-Alberto Rivero en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pasan de la consideración de cargos de gobierno a la de personal directivo al ser nombrados coordinadores generales de sus respectivas áreas. Veamos lo que dice en tal sentido la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo 13: “Personal directivo profesional. El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia”. Paremos aquí: “principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad”. Nadie pone en duda la capacidad y los méritos que puedan atesorar los tres altos cargos en cuestión, pero es evidente que sus puestos han de someterse a un concurso público al que podrán presentarse todas las personas en las que concurran los requisitos del puesto que se pretende cubrir. Porque lo contrario sería una alcaldada ilegal con resolución inmediata en los tribunales de justicia. Pero observemos lo que dice el Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Cabildo de Gran Canaria, según recoge el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en su edición del 14 de julio de 2008: “Capitulo II. Órganos directivos de las Consejerías de Gobierno. Artículo 63.- Nombramiento de los titulares de órganos directivos. 1. Los Coordinadores Generales y los Directores Generales serán nombrados y cesados por el Consejo de Gobierno Insular de Gran Canaria, a propuesta del Presidente de la Corporación. 2. Su nombramiento deberá efectuarse, con carácter general y de conformidad con lo previsto en el artículo 130.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o funcionarios de Administración Local con habilitación estatal, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente”. Solamente el ya ex consejero de Hacienda, Máximo Bautista, podría cumplir estos requisitos por ser funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma, pero no bastaría con atesorar esas condiciones: el presidente Bravo de Laguna debe convocar su plaza de coordinador general para que se puedan presentar todos los funcionarios que estén en esa tesitura y pretendan ocuparla. Porque la excusa de que no se ha desarrollado la ley no se salta la exigencia del referido artículo 13.2 sobre publicidad y pública concurrencia, que en estos casos que les contamos brilla escandalosamente por su ausencia.