El TSJ de Canarias pone en entredicho la elección de los jefes de servicio en los hospitales de las Islas

Hospital Universitario Insular de Gran Canaria. (ALEJANDRO RAMOS)

Iván Suárez

Las Palmas de Gran Canaria —

Una sentencia dictada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) amenaza con tumbar los procedimientos celebrados en los últimos años en los hospitales públicos de las Islas para la elección de las jefaturas de servicio. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha ratificado la anulación del nombramiento del actual jefe de Cardiología del Hospital del Insular de Gran Canaria por la presencia en el tribunal calificador, en calidad de presidente, de un cargo de designación política, el gerente del complejo, Víctor Naranjo. Esta resolución judicial puede tener repercusión en otros procesos similares, puesto que el patrón se repite en todos los concursos de selección.

El TSJC se ha pronunciado por primera vez sobre la orden vigente para la provisión de los puestos de jefatura de sección y de servicio de carácter asistencial en la sanidad pública canaria, firmada el 31 de octubre de 2012 por la entonces consejera Brígida Mendoza (Coalición Canaria). En esta disposición, el Gobierno regional dejó la presidencia de las comisiones de valoración en manos de los gerentes de los centros hospitalarios, personal directivo que es nombrado y cesado por el consejero del ramo.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, ya daba la razón al recurrente, uno de los aspirantes a la plaza, al entender que esa orden de 2012 chocaba con la legislación estatal y, más en concreto, con el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que recoge que “el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección”. Este “defecto sobre los requisitos objetivos” para la conformación del tribunal calificador conduce a la anulación de todo el procedimiento.

Tanto el Servicio Canario de Salud (SCS) como el jefe de servicio de Cardiología del Insular han defendido que la normativa específica de las Islas debe prevalecer sobre la estatal, al estar las competencias transferidas, y que el artículo 60.2 del EBEP no es de aplicación a este caso, puesto que se refiere al acceso al empleo público y no a la movilidad, a la promoción a un puesto de responsabilidad dentro de la administración pública.

En cambio, el TSJC recuerda en su resolución que, incluso aunque se diera por buena esa interpretación, los principios que deben regir el acceso al cargo son los mismos, es decir, mérito, capacidad y publicidad, según recoge el artículo 78 del EBEP. Por ello, el tribunal calificador debe estar formado por miembros designados “por su cualificación profesional, competencia y especialización y no por haber sido nombrados por un cargo político”.

La sentencia de primera instancia había rechazado también otro de los argumentos esgrimidos por el SCS, el hecho de que el gerente del Hospital Insular no había sido recusado como presidente del tribunal. La resolución diferenciaba entre el incumplimiento de los requisitos objetivos para la constitución de los órganos de selección, que puede dar lugar a su anulación en cualquier momento, de la “inidoneidad subjetiva” de alguno de sus miembros por existir un conflicto de intereses previsto en las causas de abstención y recusación, en cuyo caso “no hay que esperar al resultado del proceso selectivo”.

Esa primera resolución desgranaba los requisitos que debían cumplir los componentes de los órganos de selección, entre ellos ser funcionario de carrera o personal estatutario fijo, disponer de una titulación académica igual o superior a la exigida o tener garantizada su imparcialidad, para lo que es necesario encuadrarse en un régimen jurídico que no pueda comprometer su independencia, lo que no sucede en el caso de los cargos de elección política.

Diferencia entre plaza y puesto

Para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, el matiz que introduce el Servicio Canario de Salud entre los conceptos de plaza, asociado al acceso al empleo público, y puesto, vinculado a la movilidad y la promoción dentro de la propia administración, es irrelevante. Los magistrados sostienen que aceptar esta tesis equivaldría a admitir “que existe un derecho a acceder a un cargo público de acuerdo a los principios de mérito y capacidad y, por el contrario, una vez que se tenga, el cargo de promoción dentro de la carrera ganada no se rige por estos principios y, por tanto, puede evaluar cualquier comisión parcial los méritos”.

El tribunal no entra en el fondo del asunto, puesto que ese defecto en la constitución del tribunal calificador anula desde el principio todo el procedimiento, que queda invalidado. En el caso concreto de la elección del jefe de servicio de Cardiología, el recurrente impugnó la valoración del proyecto técnico, ya que la puntuación máxima se aprobó “con posterioridad” a la presentación de las memorias y, por lo tanto, “sin dar ninguna publicidad a los criterios de valoración antes de la defensa y exposición pública del proyecto”. Alegaba además que el órgano de selección había exigido requisitos que no se establecieron dentro del baremo de la convocatoria y que no se habían valorado todos los certificados.

No es la primera vez que el TSJC anula un nombramiento por la subjetividad del tribunal calificador. Ya ocurrió en 2016 con la designación del jefe de servicio de Otorrinolaringología del Doctor Juan Negrín de Gran Canaria. El alto tribunal canario reprochó entonces al órgano de selección, entre otras cuestiones, la “escueta y ambigua” valoración de los proyectos técnicos, que representaba el 60% de la puntuación frente al 40% de los méritos, o que definiera los criterios después de una primera evaluación y no antes.

En la última sentencia, que aún se puede recurrir en casación ante el Tribunal Supremo, el TSJC perdona el pago de las costas procesales al SCS y al jefe de servicio, al concluir que se trata de “una cuestión jurídica compleja que no había sido previamente planteada”.

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