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Más revolcones a las ejecuciones hipotecarias

Josep Cabayol / Siscu Baiges

El pasado 20 de enero de 2015 la Magistrada Isabel Maria Alvaz Menjibar, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, notificó a las partes la estimación de la oposición a una ejecución hipotecaria al entender que la parte demandante, CREDIFIMO, no había acreditado el carácter o representación con que demandaba.

La magistrada expone: “Entendemos que la entidad ejecutante conservaría, salvo pacto en contrario, la facultad de realizar los actos de administración y gestión ordinarios, con el alcance que ambos términos son habitualmente considerados en la actividad bancaria, así como la iniciación y prosecución de los procedimientos judiciales y administrativos que sean necesarios para el recobro o defensa de los préstamos, créditos, bienes y derechos. Más, dando como cierto lo anteriormente transcrito, la entidad demandante no puede reclamar como lo hace como titular del crédito de la póliza, sino como administrador y gestor, al haberse cedido estos. (….) Estimando que conforme a lo dispuesto en el artículo 559.2 de la LEC, por la parte ejecutante no se ha acreditado el carácter o representación con que demanda. Procede el sobreseimiento y activo de las presentes actuaciones”.

En consecuencia cabe deducir que las entidades financieras en el caso de haber cedido a un tercero -a un Fondo de Titulización- los derechos que tenía sobre una determinada deuda, ya no formarían parte de la relación contractual y por lo tanto no tendrían nada que reclamar a título personal.

La magistrada se refería además, a una sentencia precedente: “En este sentido en un supuesto similar se pronunció la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 14 de Junio de 2005, con cita de otras anteriores”.

Con posterioridad, el 6 de marzo, tuvo lugar la sentencia de Fuenlabrada contenida en: “Un juez declara que un banco no puede ejecutar una hipoteca si ha vendido toda su deuda”.

El 5 de octubre de 2015, nueva sentencia en Granollers

Vicenta y Antonio decidieron hacer frente a las amenazas de Catalunya Banc, que quería echarlos de casa mediante una ejecución hipotecaria.  A la demanda opusieron, frente al juzgado de Primera Instancia 7 de Granollers, por un lado que Catalunya Banc SA carecía de legitimación activa puesto que había cedido el crédito con fecha posterior a la demanda y por otro, y subsidiariamente, la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La jueza, Asunción Gomis Rodrigo, estimó la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en base a los criterios fijados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 dictada en el asunto C-415/11 (Mohamed Aziz vs. Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa). En consecuencia, acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con imposición de costas a la parte ejecutante, es decir a Catalunya Banc.

Y lo hizo dejando plasmado en la sentencia su contundente punto de vista: “Por ello, es evidente, a mi juicio, que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el crédito objeto de esta ejecución tiene la condición de cláusula abusiva. Resulta evidente que ningún deudor hubiese asentido una cláusula semejante con las consecuencias que conlleva: insolvencia y pérdida del hogar en una relación contractual entre iguales”.

La sentencia hace además una reflexión sobre las ‘titulizaciones’ que vale la pena explicar. Vicenta y Antonio argumentaron en el escrito de oposición que Catalunya Banc había perdido la legitimación activa adjuntando, para demostrarlo, la carta que en su momento les había remitido Catalunya Caixa en la que se dice: “les informamos de que en fecha 15/4/15 se han cedido los derechos de crédito de sus préstamos/créditos hipotecarios a un fondo denominado ‘FTA2015’, Fondo de Titulización de Activos”.

La juez examinó la documentación, escuchó a las partes durante la vista, estudió los hechos y sentenció: “Es cierto que la defensa de CATALUNYA BANC, SA impugnó el documento en el acto de la vista, pero dado que la impugnación se apreció meramente formal –en realidad no sabía si el crédito garantizado había podido ser cedido- y dado que a fecha actual no consta que se haya presentado ningún tipo de denuncia por la ejecutante en relación a lo afirmado en la carta en la que se ofrecen datos totalmente compatibles con la veracidad de la afirmación que se contiene hay que concluir que,  efectivamente, el crédito garantizado por la hipoteca que se ejecuta en este procedimiento fue cedido el 15 de abril de 2015.

En consecuencia, está claro, no nos encontramos ante un caso de falta de legitimación activa sino de pérdida sobrevenida de la misma como consecuencia de un negocio jurídico posterior –cesión del crédito garantizado- por lo que el supuesto es análogo al previsto en el art. 17.1 párrafo primero de la LEC donde se dispone “cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente’, que en el ámbito de la ejecución hipotecaria debería adaptarse interesando acreditación de la inscripción a su favor de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, la situación expuesta no debe resolverse en este incidente de ejecución”.

Aunque la jueza no sentencia en base a la cesión del crédito a un Fondo de titulizaciones, sí afirma que el ejecutante ha perdido la legitimación en el proceso de cesión - “pérdida sobrevenida de legitimación”- tal y como afirmó en su momento el Banco de España y se recoge en el artículo “Revolcón a los desahucios” publicado en este mismo diario el 21 de abril de 2015. La jueza no resuelve en este incidente de ejecución porque reconoce los derechos del “adquiriente” que ocupa desde la cesión el papel del transmitente disponiendo de los mismos derechos.

Sucede sin embargo, que el nuevo adquiriente es, según se indica en la carta de CatalunyaCaixa/CatalunyaBanc, un fondo ‘FTA2015’ que por su condición de Fondo de Titulación no tiene personalidad jurídica.

Consultado el abogado Óscar Luís Viera sobre los Fondos de Titulización, considera que al no poseer personalidad jurídica, el fondo no tiene capacidad para ser parte en un juicio e iniciar acciones, ya sea por sí o por medio de un representante.

Estafa procesal

Estamos, continua Viera, ante una clara y típica estafa procesal ya que el banco engaña al juez mediante un contrato donde figura como parte pero silenciando que ya no es parte (eso es un engaño suficiente según los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que se dé la estafa) y se logra (en este caso sería una tentativa) una transmisión patrimonial para sí o para tercero (resultado de la ejecución o en su caso de la subasta). Y en todo caso, el juez es el sujeto pasivo del delito ya que es el destinatario del engaño pero no el perjudicado por el delito

Queda pues por resolver quién conserva la facultad de interponer demanda de ejecución hipotecaria en el caso de cesión de préstamo/crédito a un fondo de ‘Titulización’ . ¡Si es que tiene solución, porque a las vista de los hechos el Banco ha perdido legitimación, el Fondo no tiene personalidad jurídica ni está autorizado, los Bonistas son dueños sólo de los Bonos, no del Fondo y la sociedad gestora es el representante pero no la dueña del Fondo!

La Asociación de Hipotecados Activos y el blog Ataque al Poder que encabezan la defensa de los derechos de la ciudadanía víctima de hipotecas titulizadas junto a 500x20, denuncian un ataque a sus servicios en internet al serles bloqueados los formularios de inscripción. Hasta tal punto llega la guerra sucia ante lo que sin duda es una gran estafa. Afortunadamente han podido resolver los problemas.

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