Relevante sentencia para los trabajadores que se operan de defectos oculares en la sanidad privada, en casos de miopía o hipermetropía, por ejemplo, cuyas intervenciones que a día de hoy no están cubiertas por el sistema público de salud. El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una empleada a cobrar la prestación por incapacidad temporal durante su baja médica tras ser operada de la vista por lo privado. La mutua Asepeyo recurrió las dos sentencias previas que la condenaban a abonarle la prestación económica a la mujer durante su baja y el Supremo ha confirmado ahora que la empleada tiene derecho a esta protección.
El caso concreto analizado por el Supremo es el de una empleada de Hipercor en Madrid, que fue dada de baja por incapacidad temporal el 23 de septiembre de 2015 con diagnóstico de cataratas. La mujer se sometió a una intervención quirúrgica por la sanidad privada –consistente en extracción de cristalino con implante de lente intraocular, también llamada “lesentomía refractiva”–, con el objeto de “eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía”, recoge la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ángel Blasco Pellicer. Fue dada de alta finalmente el 11 de noviembre de 2015.
La mutua Asepeyo denegó a la mujer el derecho a recibir la prestación por incapacidad temporal y la Seguridad Social también rechazó el recurso que presentó la trabajadora contra esta negativa.
El caso llegó a los tribunales y tanto en primera instancia como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyeron que la trabajadora tenía derecho a la protección por incapacidad temporal. Asepeyo recurrió el caso ante el Supremo a través de un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que enfrentó este caso con otra sentencia que había concluido que una trabajadora no tenía derecho al cobro de la baja en un caso similar (operación por miopía).
Derecho al cobro de la baja
El Supremo admite la contradicción entre ambas resoluciones judiciales y unifica doctrina con el criterio de que la trabajadora de Hipercor tiene derecho a la prestación durante su baja médica. El Alto Tribunal expone que “tanto la hipermetropía como el astigmatismo y la presbicia son, según la Organización Mundial para la Salud, enfermedades caracterizadas por problemas de visión conocidos como errores refractivos”.
La operación a la que se sometió la trabajadora no está cubierta por la sanidad pública, pero el Supremo apunta que este hecho “no impide que no estemos en presencia de un verdadero tratamiento médico de enfermedades oculares” y que incapacitó a la afectada para trabajar, algo que no está en discusión.
La ley de la Seguridad Social establece que “tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo”. La clave de la sentencia era interpretar si en este caso en el que la empleada se había operado por la sanidad privada puede entenderse que recibe “asistencia sanitaria de la Seguridad Social”.
Los jueces concluyen que sí: “La referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social no debe ser entendida en sentido estricto como que la misma ha de ser prestada necesariamente por la propia Seguridad Social de manera directa, lo que –por otra parte– no sería posible” en las patologías que se analizan en este caso.
Lo que sí es imprescindible, a criterio de los magistrados, es que la asistencia sanitaria correspondiente al “control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador” sea llevado por parte de los servicios públicos de salud, que son los que tramitan el alta y la baja de la empleada de Hipercor.
No hay derecho por operaciones solo estéticas
La mutua Asepeyo intenta respaldar su recurso también con otra sentencia, pero que el Supremo precisa que analiza una situación “radicalmente” distinta. La sentencia en cuestión (STS de 21 de febrero de 2012) rechaza la prestación por baja derivada de una operación “que no derivaba de ningún accidente, laboral o no, de ninguna enfermedad ni de malformación congénita de clase alguna”, sino que se trataba “de una intervención de cirugía estética” que no guardaba ningún tipo de relación con la salud de la trabajadora que la hiciera “aconsejable”.
En este caso de cirugía meramente estética, el Supremo sostuvo que faltaba el requisito de “la necesidad de asistencia sanitaria” (no hubo complicaciones derivadas de la cirugía, ni patología alguna ligada a la misma), por lo que concluyó que tal tipo de intervención y su recuperación “implicaban unos costes que no debían ser asumidos por el erario público”.
Así, los magistrados responden a la mutua Asepeyo que este caso analizado es distinto, ya que la trabajadora padecía “una patología ocular configuradora de enfermedad” que tiene diferentes tratamientos y algunos “singularmente los más avanzados y modernos” no están cubiertos por el sistema público de salud. Recurrir a la sanidad privada para acceder a estos tratamientos no invalidan el derecho de la empleada a la prestación económica por incapacidad temporal, siempre que el control de su baja lo lleve a cabo la sanidad pública.
La mutua deberá por tanto abonar a la denunciante el subsidio por incapacidad temporal por contingencia común en sus días de baja y se le impone también el pago de las costas del proceso judicial, por valor de 1.500 euros.