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Los seres humanos hacemos la historia en condiciones independientes de nuestra voluntad.

De nuevo sobre el CGPJ

Vocales del CGPJ en pleno extraordinario.

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El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) existe porque así lo decidió el constituyente español en 1978 al incorporar dicho órgano a nuestra fórmula de Gobierno. Si la Constitución no contuviera el artículo 122.2, el CGPJ no existiría. Y España continuaría siendo un Estado social y democrático de derecho. El CGPJ no es Derecho Constitucional obligatorio, sino opcional. No hay, por lo demás, ninguna otra norma, ni europea ni española, que hubiera podido crearlo. Para saber qué es el CGPJ hay que estar, pues, a lo que la Constitución dice y nada más que a lo que la Constitución dice. El derecho europeo no puede inmiscuirse en la definición de la arquitectura constitucional del Estado. El derecho español infraconstitucional únicamente puede moverse dentro de los límites que la Constitución establece.

Se puede estar de acuerdo o no con la decisión constituyente, pero la decisión es la que es y, en tanto no se reforme la Constitución, el CGPJ no puede ser nada más que lo que la Constitución dice que es.

¿Qué es lo que la Constitución dice?

1º Que, aunque el CGPJ figura en el Título VI, 'Del Poder Judicial', no se trata de un órgano de “naturaleza judicial”, sino de “naturaleza política”. “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo”, dice de manera contundente el art. 122.2 de la Constitución  

Esta definición de su naturaleza es de importancia capital, ya que de ella deriva la forma en que adquiere la “legitimidad democrática”, que, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Constitución tienen que tener (todos) los poderes del Estado. La Constitución no dice “todos” porque no se atrevió a decir de manera expresa si el Rey es o no es un poder del Estado. El constituyente sale del aprieto intercalando el Título II, 'De la Corona', entre las dos menciones que hace del “pueblo español” como titular de la soberanía en los artículos 1.2 y 66.1 de la Constitución. La Constitución solamente dice de manera expresa que el Rey es un órgano, pero no dice que sea un poder del Estado. Implícitamente sí dice que no lo es, ya que, al ser portador de una magistratura hereditaria, no puede tener legitimación democrática y no puede ser por tanto poder del Estado. Porque lo que la Constitución sí deja claro es que no cabe poder del Estado sin legitimación democrática. 

En cualquier caso, la Constitución únicamente hace uso de esa ambigüedad respecto del Rey. Respecto de los órganos constitucionales portadores de los tres poderes del Estado –legislativo, ejecutivo y judicial–, la Constitución es diáfana en lo relativo a la adquisición de la legitimidad. Únicamente las Cortes Generales tienen legitimación democrática directa y, como consecuencia de ello, es el único órgano que puede transmitirla. 

Al poder ejecutivo, mediante la investidura del presidente del Gobierno por el Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución. 

A los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial, mediante la aprobación de la ley a cuyo “imperio están únicamente sometidos” (art. 117.1 CE).

Y al CGPJ, mediante la elección de sus miembros por mitades por el Congreso de los Diputados y el Senado (art. 122.3 CE). 

La Constitución diferencia nítidamente entre la forma de adquisición de la legitimidad democrática de los órganos constitucionales de naturaleza política y la de los órganos que carecen de dicha naturaleza.

Para los órganos de naturaleza política la adquisición de la legitimidad se produce de una manera solemne que está a la vista de todos. Mediante las elecciones generales la de las Cortes Generales. Mediante la investidura por el Congreso de los Diputados la del presidente del Gobierno. Y mediante la votación en el Congreso de los Diputados y el Senado por una mayoría cualificada de tres quintos la de los miembros del CGPJ. 

Dicha legitimidad democrática de estos tres órganos constitucionales de naturaleza política, y nada más que de ellos, se ve confirmada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuyo Título IV 'De los conflictos constitucionales', dice expresamente en el artículo 59.1. c) que solo se podrán suscitar conflictos entre “el Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí”. Únicamente los órganos de naturaleza política pueden ser protagonistas de conflictos constitucionales. De ahí la necesidad que adquieran la legitimidad democrática de la forma visible que la Constitución contempla. 

“Los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial” (art. 117.1) también tienen que tener legitimidad democrática en cuanto portadores de un poder del Estado. Pero dicha legitimidad no la adquieren en el proceso a través del cual acceden a la carrera judicial. Nadie de quienes toman la decisión en el proceso mediante el que un ciudadano o ciudadana accede a la carrera judicial es portador de legitimidad democrática y, en consecuencia, no pueden transmitir lo que no tienen. De ahí que, en el momento de acceso a la carrera judicial el juez carezca todavía de legitimidad democrática. El juez solo adquiere legitimidad democrática en el momento en que ejerce la función jurisdiccional y solamente mientras está ejerciendo dicha función.  

La forma en que adquieren la legitimidad democrática los “jueces y magistrados que integran el Poder Judicial” es completamente distinta de la forma en que la adquieren los órganos constitucionales de naturaleza política. Las Cortes Generales la reciben del cuerpo electoral. Y el Gobierno y el CGPJ de las Cortes Generales. 

Los jueces y magistrados no reciben su legitimidad de las Cortes Generales. De ahí que no puedan ser llamados a comparecer ante una Comisión parlamentaria en nada que tenga relación con el ejercicio de la función jurisdiccional. Los jueces y magistrados reciben la legitimidad democrática “únicamente de su sumisión al imperio de la ley” (art. 117. 1 CE). No están sometidos al órgano constitucional Cortes Generales, sino a la manifestación de voluntad de dicho órgano a través del procedimiento legislativo. Se trata de una legitimación democrática “objetiva y pretérita”, que, justamente por eso, resulta “invisible”.

Esta es la razón por la que la primera obligación de los jueces y magistrados sea la de hacer “visible” su legitimidad. Dicha obligación se expresa a través de la “motivación” de las decisiones judiciales. Aunque la Constitución se limita a decir que “las sentencias serán siempre motivadas” (art. 120.3 CE), nadie discute que por sentencias hay que entender cualquier acto del juez o magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional. El juez no puede dar un paso sin identificar la ley con base en la cual está decidiendo lo que está decidiendo, así como también la interpretación con base en la cual aplica la ley de la manera que lo hace. Porque la interpretación jurídica, a diferencia de lo que ocurre en las demás áreas del saber, es una operación “reglada”.

La “motivación” de las decisiones judiciales es una exigencia del principio de legitimación democrática. El juez es independiente para identificar la ley aplicable al caso y para la interpretación de la misma. Pero independencia no quiere decir que pueda hacer lo que le de la gana. Tiene que justificar por qué la ley que aplica es la que se debe aplicar y por qué alcanza una interpretación de la misma con base en las reglas de interpretación comúnmente admitidas en el mundo del derecho. De no hacerlo así, estaría cometiendo el delito de prevaricación que no es más que una quiebra de la cadena de legitimación democrática en que el Estado consiste.   

Queda claro, pues, que la legitimación democrática de los miembros del CGPJ, sean jueces o magistrados o no lo sean, es distinta de la legitimación de los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial. Estos últimos no pueden recibir la legitimación democrática directamente de las Cortes Generales. Los primeros no pueden no recibirla. Nadie puede ser miembro del CGPJ sin una votación expresa por mayoría de tres quintos, la misma que es necesaria para la reforma de la Constitución, en el Congreso de los Diputados o en el Senado. 

2º Por ser un órgano de naturaleza política, la renovación periódica del CGPJ es un elemento definitorio del mismo. El CGPJ es Derecho Constitucional “opcional”, pero si el constituyente ha optado por incorporarlo a la fórmula de Gobierno, no puede no definir la fórmula de la renovación. Una vez constitucionalizado el CGPJ, se tiene que constitucionalizar también el procedimiento de renovación. La renovación periódica de la legitimidad democrática es una exigencia insoslayable para los órganos de naturaleza política. Para todos sin excepción.

Y dicha renovación está regida por el “principio de discontinuidad”, que es el que preside la renovación de las Cortes Generales, único órgano que, por tener legitimación democrática directa, la puede transmitir a los demás. 

La legitimación democrática de las Cortes Generales se expresa a través del “principio de discontinuidad”. Las legislaturas son compartimentos estancos. Cada legislatura responde a una nueva manifestación de voluntad del cuerpo electoral en unas elecciones generales. Con cada nueva renovación de las Cortes Generales se tiene que producir la renovación del Gobierno y la del CGPJ, aunque la Constitución establece que la renovación del Gobierno se produce inmediatamente después de la constitución de las Cortes Generales recién elegidas, mientras que el mandato de los miembros del CGPJ, al ser de cinco años de duración, no se renueva inmediatamente después de la renovación de las Cortes Generales. La Constitución contempla un año de diferencia en la renovación del CGPJ respecto de la renovación de las Cortes Generales y el Gobierno. Pero un año de diferencia nada más, de tal manera que unas Cortes Generales únicamente puede elegir a los miembros de un CGPJ. En la renovación del CGPJ tienen que intervenir unas Cortes Generales elegidas en un nuevo proceso electoral. 

El “principio de discontinuidad” no juega ningún papel en la legitimación democrática de los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial. Todo lo contrario. Los jueces y magistrados están protegidos constitucionalmente frente a dicho principio. Su legitimidad democrática no se agota nunca, a diferencia de la de los órganos constitucionales de naturaleza política, cuya legitimidad se agota con el fin del plazo de su mandato. Este es un principio constitucional que no admite excepción ni para las Cortes Generales, ni para el Gobierno, ni para el CGPJ.  

Esto es lo que dice la Constitución respecto del CGPJ. Y nada de lo que dice está en contradicción con norma alguna del Derecho de la Unión Europea. En consecuencia, ningún órgano de la Unión Europea, ni siquiera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tiene autoridad para decir nada respecto de la renovación del CGPJ. Cualquier intervención de cualquier órgano entraría en contradicción con la Constitución Española y con los Tratados de la Unión Europea. 

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