Incendio de Campanar: entre la negligencia y la imprudencia.
El Juzgado que tramita las investigaciones del incendio de Campanar, ha declarado el sobreseimiento provisional de la causa con el apoyo de la fiscalía. En ambos casos, descartan, el origen delictivo del incendio. El sobreseimiento es libre, cuando el órgano judicial está convencido de la inexistencia de delito. El provisional, como en este caso, únicamente supone la suspensión del proceso, que deberá seguir su tramitación si aparecen nuevos datos de relevancia penal que permitan imputar.
No tengo todos los datos que deben manejar la fiscalía y el juzgado para acordar el sobreseimiento, seguramente, con las pruebas disponibles hoy, no cabía otra opción. Pero, en mi opinión, caben muchas posibilidades que en un futuro se declare la reapertura del procedimiento. Ello es así, porque la licencia se concedió en 2005. Y, en esa fecha, los técnicos ya eran conscientes que colocar material inflamable sobre una fachada, sin sectorizar, en caso de incendio, provoca el efecto chimenea, acelerando la propagación del fuego. Colocar material aislante inflamable en pantalla sobre fachada, sin sectorizar, en mi opinión, bascula entre la negligencia e imprudencia profesional.
La opinión resumida expresada, por los distintos profesionales que operan en la construcción de estos edificios, es que la construcción cumplía la normativa vigente en 2005, fecha de la licencia, porque los materiales utilizados no estaban prohibidos. Aunque hoy no se permiten esos materiales, y no se podría hacer.
Así las cosas, habrá que ver la normativa vigente en 2005. Es decir, las normas concretas, contra incendios, como las reglas que se despenden de esas normativas. Que yo sepa en 1996, se aprueba el Código de Protección Contra Incendios, titulado: “NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios”. Cierto que su ámbito de aplicación es el de edificios de uso público. Pero en él se regulan las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento, a partir de su entrada en vigor, hasta que se aprobara el Código Técnico de la Edificación. Pues en ese Código, ya se plantea la sectorización de los edificios, como medida de protección pasiva contra incendios. Entonces ya se tenía claro, qué para limitar la propagación del fuego y el humo, en un edificio, es necesario sectorizarlo. Dicho de otro modo, dividir el espacio en varios volúmenes. Así mientras el fuego salta el espacio donde se ha declarado, se dispone de tiempo para la evacuación del resto del edificio. Es decir, se estableció la regla general de sectorización de los edificios, por estimar que es esencial para la seguridad en caso de incendio
Por otra parte, tenemos la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. Las leyes en su exposición de motivos definen su finalidad. En esta, entre otras cosas, su exposición de motivos dice: “la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las personas”. En su Artículo. 3, incluye entre los “Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas,
b) Relativos a la seguridad:
o b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.“
Es decir, establece el mandato a la administración y operadores de la construcción qué: “se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes”.
Así se puede concluir que, desde antes del 2000, existía el mandato de limitar la extensión del incendio y que la solución era sectorizar los edificios. No hacerlo, en caso de incendio, era un riesgo para sus ocupantes. Sin embargo, ni los autores del edificio de Campanar aplicaron esa medida, ni la administración exigió el cumplimiento de la misma.
El caso es que algunos profesionales nos han venido a decir, que, aunque se usen materiales no prohibidos, sí puede estar “prohibido que la suma de los componentes que tu pongas en la fachada no cumpla con el mínimo de resistencia al fuego”. Dicho de otro modo, la colocación de materiales no prohibidos sobre el edificio no debe constituir un elemento acelerante de fuego, como ocurre si colocas material inflamable en una fachada sin sectorizar. Es decir, sin cortafuegos. Recordemos que hay un montón de objetos que, siendo legales, no todo uso que se haga de ellos es legal. Pensemos en productos médicos legales, cuyo uso será ilegal cuando se sabe que pone en riesgo la salud del paciente, o se dejan al alcance de niños. Los cuchillos de cocina son legales, pero llevarlos encima o tenerlos en cualquier parte es ilegal. Quien tiene autorización para tener armas, no las pueden tener en cualquier parte, y usarlas en cualquier circunstancia.
En mi opinión de acuerdo las normas contra incendios, vigentes en 2005, y el conocimiento que sobre incendios tenían los profesionales, la construcción de un edificio utilizado material aislante inflamable en fachada sin sectorizar, supone una negligencia o imprudencia profesional que genera responsabilidad. Saben los penalistas que el Código Penal, no solo castiga el dolo. También castiga las acciones y omisiones imprudentes. Además, dice la jurisprudencia que la imprudencia profesional se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación, de la lex artis. Y ello se produce en aquellos casos en que se han omitido los conocimientos específicos (Lex artis) que sólo tiene el sujeto por su especial formación, en este caso los arquitectos. Según la jurisprudencia se castiga “la conducta imprudente consista precisamente en la omisión grave de aquellas reglas del arte o normas técnicas que son exclusivas de la profesión, y no las que son comunes a todas las personas”. Esas reglas son la lex artis de cada profesión, consistente en las normas de un oficio, arte o profesión; son los criterios generales que la técnica dicta para un determinado género de trabajo.
En consecuencia, lex artis de la edificación es el conjunto de preceptos, reglas y conocimientos técnicos necesarios para el buen hacer constructivo, que deben observarse en la configuración del proyecto en todo el proceso constructivo. Sin embargo, en el edificio de Campanar, en mi opinión, no se aplicaron correctamente. Por consiguiente, si se quieren buscar responsabilidades personales, creo que se pueden encontrar.
*José Luis Ramos Segarra, abogado
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