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La (in)seguridad ciudadana y santa Rita de Casia

El Poder Judicial prepara un informe crítico a la Ley de Seguridad Ciudadana

Miguel Ángel Presno Linera

Que el Estado debe ofrecer seguridad pública a la ciudadanía no ofrece duda alguna pero, como decía en La sociedad abierta y sus enemigos alguien no sospechoso de anti-sistema como Karl Popper, sólo un Estado controlado por ciudadanos libres puede ofrecerles una seguridad razonable y muy poco hay de razonable en la propuesta de reforma de la Ley de Seguridad Ciudadana aprobada por el Gobierno.

En primer lugar, y es un defecto general de todo el Anteproyecto, adolece de una enorme inseguridad jurídica para el ciudadano, pues muchos de los hechos susceptibles de ser sancionados carecen de una descripción clara que permita saber qué conductas serán castigadas, lo que crea un terreno sembrado para la arbitrariedad de la Administración, cosa incompatible con las mínimas exigencias del Estado de Derecho y que, en lógica consecuencia, está expresamente prohibida por la Constitución. En esa misma línea, no pocos preceptos permitirían atribuir conductas ilícitas a personas sin que haya quedado probado que participaron en las mismas.

En segundo lugar, el Anteproyecto, valga la expresión, adelanta al Código Penal por la derecha pues sanciona con más gravedad que éste ciertas conductas: así, por ejemplo, las ofensas o ultrajes a España, a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales o a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas, efectuadas por cualquier medio, cuando no sean constitutivos de delito (artículo 35.12 del Anteproyecto) son sancionables hasta con 30.000 euros, mientras que el artículo 543 del Código Penal castiga las conductas similares con la pena de multa de siete a doce meses, y dado que la multa puede ir desde los 2 a los 400 euros diarios, el resultado final de un delito puede ser más leve. Todo ello sin entrar en la posible vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión que supone castigar, penal o administrativamente, conductas que encajan entre las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976) considera protegidas, pues se deben tutelar no sólo las “ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población”. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que “la libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional, colocada en una posición preferente, objeto de especial protección y necesitada de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor” (STC 9/2007, de 15 de enero, F. 4).

En tercer lugar, parece primar un componente no solo represivo sino también recaudador pues se contemplan sanciones de hasta 600.000 euros para las personas responsables y, por mencionar un ejemplo extravagante, se considera merecedora de castigo “la tercera y posteriores pérdidas o extravíos y sucesiva petición de expedición de documentación personal en un plazo de cinco años”. Los ciudadanos, además de justos y benéficos como pretendía la Constitución de 1812, habrán de encadenarse a su documentación so pena, caso de extravío reiterado, de pagar una multa además de las correspondientes tasas.

En cuarto lugar, el Anteproyecto presenta también muy serias dudas de constitucionalidad en dos cuestiones que afectan a derechos tan relevantes como la libertad de las personas y la libertad de información: respecto de la primera, y en lo que se refiere a la prohibición policial de circular por ciertas zonas y a la controvertida figura de la “retención” de una persona que no está detenida, no se concretan como ha exigido el Tribunal Constitucional las condiciones y requisitos en los que podrá llevarse a cabo; en cuanto a la segunda, la previsión de una sanción por el uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es, tal y como está descrita, una limitación no justificada del derecho a la información sobre las actividades o conductas desarrolladas en el ejercicio de sus funciones por las autoridades y empleados públicos.

Finalmente, el procedimiento sancionador previsto permite que se imponga una sanción administrativa aunque esté pendiente un procedimiento penal, en el mismo ya se haya condenado a otras personas o, al más puro estilo kafkiano, se haya archivado por falta de autor conocido.

Hay que reconocerle no obstante al Anteproyecto una buena dosis de humor marxista: ¿a quién va a creer usted, a sus propios ojos o a la Exposición de Motivos que presume de huir “de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, justificando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas. No es el objetivo constitucional y, por tanto, tampoco podría serlo de esta ley”?

Cabría pensar que el Informe del Consejo Fiscal y, en su caso, los sucesivos que se vayan haciendo públicos, conducirán a la retirada del Anteproyecto, aunque conociendo la fe que en él tiene el Ministro del Interior, no es descartable que ante tanta palabrería invoque, como argumento inapelable, la autoridad de Santa Rita de Casia, patrona de los imposibles y futura condecorada al mérito policial.

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