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Opinión - ¿Misiles para qué? Por José Enrique de Ayala
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Murcia y aparte es un blog de opinión y análisis sobre la Región de Murcia, un espacio de reflexión sobre Murcia y desde Murcia que se integra en la edición regional de eldiario.es.

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La sentencia de `La Manada´, a examen

Alejandro Zambudio

El proceso contra los miembros de `La Manada´ ya fue controvertido desde la celebración del juicio oral. La decisión de la Audiencia Provincial de Navarra de admitir a trámite en su momento la prueba aportada por la defensa de las investigaciones llevadas por un detective a la víctima provocó estupor entre la opinión pública. Se siguió a la víctima por parte de la defensa para probar la naturaleza y el alcance de las lesiones psíquicas infligidas a la agraviada a efectos de determinar la responsabilidad civil a imponer en el caso de ser condenados: es decir, el dinero que tendrían que pagar los acusados en el caso de ser culpados.

Por otra parte, conviene precisar que los detectives trabajan en cada vez más procesos no sólo penales, sino también civiles –sobre todo en litigios contra aseguradoras– y laborales. En un proceso penal también es válido, y el fundamento de la defensa era argumentar que el estilo de vida de la víctima era incompatible con las consecuencias de una agresión sexual. ¿Puede resultar moralmente reprochable? Sí. A mí me lo parece. Pero la defensa ha de llevar a cabo toda actividad probatoria que no infrinja el ordenamiento jurídico. Afortunadamente, la prueba fue retirada; pero el ambiente comenzó a caldearse por las redes sociales como preludio de lo que sucedería en el acto de juicio oral.

Abuso o agresión sexual: el gran problema

El abuso sexual se recoge de la siguiente forma en el artículo 181 del Código Penal: “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses”.

El 181.3 consigna que “la misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima”. El principal problema que se encuentra a la hora de instruir y condenar en este tipo de procesos estriba en la ausencia de testigos en el momento de la consumación del acto delictivo, con lo que la actividad probatoria es mucho más difícil de llevarse a cabo. Conviene saber que lo que el órgano jurisdiccional tiene que llevar a cabo es una valoración de todas las circunstancias basándose en gestos, conductas e impresiones, actos previos y posteriores, y esa difícil labor explica que pueda haber un voto secreto, en este caso, el del juez Ricardo González.

Pero para eso están los órganos judiciales colegiados: para que sean varios los jueces los que puedan debatir sobre la valoración de los hechos y el material fáctico aportado por las partes. Entiendo que pueda parecer vergonzoso que uno de los jueces, Ricardo González, consignara en las páginas de la sentencia una recreación morbosa de las caras de la víctima; pero es que en todos los procesos penales por abuso u agresión sexual –y lo mismo sucede con el homicidio, el asesinato, o en los casos de violencia de género–, el Tribunal, en los fundamentos de hecho de una sentencia ha de consignar todo aquello que al ciudadano le pueda parecer simplemente morboso para determinar si los hechos están probados y motivar la  así la resolución judicial.

Y en los sumarios sucede también lo mismo. La Sala necesita una aproximación fidedigna de los hechos. Pero ojo: también hay que ser crítico con el juez: expresar en la sentencia que hubo “jolgorio” es una apreciación frívola y descortés para con la víctima. La agraviada no se encuentra en un ambiente lúdico cuando están atacando su libertad sexual. El hecho de que una mujer no llore o grite para nada cambia el menoscabo de su honra y dignidad. El miedo era el factor principal; y que el magistrado no lo interpretara así es reprochable. Y de ahí parten –y con razón– las quejas de la población.

La actividad probatoria: la “sana crítica” y las “máximas de la experiencia”

Del vídeo no podemos decir absolutamente nada porque nadie, salvo el Tribunal, la Fiscalía, la acusación y la defensa, han tenido acceso a la grabación, con lo que es muy difícil saber la apreciación que se podría haber hecho de ésta si no se hubiesen celebrado los juicios a puerta cerrada. Por otro lado está la valoración de la prueba. En el proceso penal son de libre ponderación por el juez según su convicción, lo que ve, oye y siente. Esto no significa que se puedan apreciar las pruebas arbitrariamente, sino que el juez debe dictar una sentencia fundada en derecho conforme a las reglas de la “sana crítica” y a las “máximas de la experiencia”.

Sobre la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estipula lo siguiente: “El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley”.

Tenemos que tener en cuenta que a la hora de dictar resolución judicial, la Sala tuvo que analizar el contexto en que se produjo el delito: las fiestas de San Fermín, el consumo de sustancias alcohólicas de por medio y la escasa actividad probatoria de cargo por parte de la acusación. El vídeo no es concluyente del todo para determinar si hubo agresión sexual, como se desprende de la sentencia.

Si hubo intimidación o no es un concepto que descansa en un principio técnico que ha de ponderar el Tribunal y que por supuesto es interpretable. Pero esa problemática también la encontramos con la apreciación del ensañamiento que convierte el homicidio en asesinato: conceptos, a fin de cuentas, que pueden desconcertar al profano en Derecho.

Por “sana crítica” y “máximas de la experiencia” hemos de interpretar cualquier análisis lógico-deductivo llevado a cabo por el órgano judicial a la hora de valorar la prueba. Éstas permiten conceder un margen de maniobra al juez, obstaculizando cualquier tipo de razonamiento arbitrario. Como también hay que destacar que la acusación no pudo probar la agresión sexual.

Sobre esto se pronuncia Guadalupe Sánchez Baena en un artículo publicado en la revista Disidentia: “La sentencia condena a los acusados por un delito de abuso sexual con agravante de prevalencia, partiendo de que la acusación no ha probado la concurrencia de la violencia o intimidación que requiere el tipo penal de la agresión, siendo especialmente importante a este respecto lo declarado por la propia víctima en el acto del juicio”.

Pero, sin duda, el aspecto más interesante del artículo es éste: “El Tribunal cree en todo momento en la versión de la víctima, dedicando apartados enteros a fundamentar su credibilidad, verosimilitud y consistencia. La cree cuando dice que no consintió el acceso carnal, en ninguna de las formas, y que éste fue contra su voluntad a pesar de que no llegó a exteriorizarlo verbal o físicamente por miedo”. De hecho, en la declaración de la víctima se puede leer lo siguiente: ‘Siento en plan de ¿cómo decirlo? No miedo, ni intimidación, pero…sorprende’. ¿Si la propia víctima se contradice, qué podría haber hecho el Tribunal? Pues absolver por el delito de agresión sexual, pero no del de abuso sexual.

¿Infracción del principio acusatorio?

En un brillante artículo publicado por José María de Pablo, uno de los mejores penalistas de este país en el diario El Mundo, se planteó la cuestión de si se infringió el  principio acusatorio o no. Y desde luego, puede ser la cuestión que más quebraderos de cabeza dé al Tribunal Superior de Justicia de Navarra y al Tribunal Supremo en materia de recursos.

José María de Pablo en el artículo habla de los escritos de calificación provisional, que sirven para que tanto la Fiscalía como la acusación y defensa delimiten el objeto del proceso en la fase de plenario, y como bien expresa, “en un escrito de calificación provisional las figuras delictivas han de ser homogéneas”, y hace referencia a que “la relación entre agresión y abuso sexual no es tan simple como la que existe entre robo y hurto. Si al robo le restamos la violencia y/o intimidación, nos queda un hurto. Pero si a la agresión sexual se le quita la violencia y/o intimidación no resulta un abuso sexual del 181.3 CP: necesitaríamos añadir el prevalimiento”.

El letrado de ‘La Manada’ considera que durante el juicio ha sido la defensa quien ha tenido que probar la inocencia de los acusados, infringiéndose la regla principal del principio acusatorio. En el principio acusatorio, como su propio nombre indica, es la acusación quien ha de presentar las pruebas de cargo necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados y no al revés. Y los recursos por parte de la defensa van a optar por el camino del quebrantamiento del artículo 24.1 de la Constitución, que consagra la tutela judicial efectiva.

Pero va a tener que llevar a cabo una brillante aportación probatoria porque, hasta el momento, la jurisprudencia no se muestra favorable a esta tesis. Para ello he usado dos sentencias: una de la propia Audiencia Provincial de Navarra resolviendo sobre una apelación del Juzgado de lo Penal que planteaba en términos similares la presunta infracción del principio acusatorio  y otra del propio Tribunal Supremo.

En el caso de la primera resolución judicial, la Audiencia resolvió aludiendo a que “no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido”.

El Tribunal Supremo, en la resolución judicial que se presenta a continuación –la más interesante puesto que se trataba de un caso de un delito de agresión sexual y continuidad delictiva, condena que guarda una gran similitud con el que se ha dictado contra los integrantes de ‘La Manada’–, resolvió argumentando, entre otras cosas, que “no se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado”, para desvirtuar así el recurso interpuesto por la Fiscalía.

En resumidas cuentas: el recurso por infracción del citado artículo de la Carta Magna que tiene intención de presentar uno de los abogados de ‘La Manada’, ya tiene un precedente desfavorable por parte del Tribunal Supremo. La clave la tiene el lector en el párrafo: “No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado”.

En otro orden de cosas, hay que valorar también la declaración de la víctima. No es lo mismo declarar ante el abogado de los acusados y la Fiscalía, que hacerlo ante éstos, el Ayuntamiento y la propia Comunidad Autónoma. La presión es mucho mayor: si la declaración es corta, puede que no pase nada; pero si se prolonga es posible incurrir en fallos o contradicciones. Y esas incoherencias aparecen reflejadas en el voto particular. Si a la víctima se le pregunta en su declaración sobre si hubo o no intimidación o no y dice ese “siento en plan de ¿cómo decirlo? No miedo, ni intimidación, pero… sorprende”, es normal que al menos se instalase en uno de los jueces cierta duda razonable.

Juan Antonio Frago Amada, uno de los más reputados juristas de nuestro país, ofrece varios interesantes puntos de vista sobre este caso en su blog ‘En Ocasiones Veo Reos’. Por ejemplo, señala el error de la defensa al permitir que la Comunidad de Navarra se constituyera como acusación. “Salvo en el concretísimo caso de la violencia de género, y porque la LO 1/2004 expresamente así lo prevé, las Administraciones no pueden ser acusaciones populares, porque para eso ya está la Fiscalía”. Quien quiera más información sobre el tema, tiene aquí este interesante auto dictado por la Audiencia Provincial de Pamplona sobre el tema, que es jurisprudencia consolidada.

Y acerca de la subjetividad en relación con la valoración de la intimidación, en Alemania no es necesario que concurran la violencia o intimidación o las dos como presupuesto para la comisión de una agresión sexual: basta con el consentimiento expreso o tácito de la mujer de no querer mantener relaciones sexuales.

A muchos nos sorprendió que la Audiencia Provincial anticipara la fecha de lectura de la sentencia en vez de mandar ésta directamente a través de la Lexnet, calentando innecesariamente el ambiente. También es censurable, en consonancia con el citado Juan Antonio Frago Amada, que algunos medios de comunicación publicaran la sentencia con el DNI, los nombres y apellidos, y más cuando el 25 de mayo entra en vigor al Reglamento de la Unión Europea de Protección de Datos. A ver si esto sirve para entender que la libertad de prensa no es esto.

Pero una vez más, en este proceso, la diana se centra en unos jueces que aplican la ley pero que no legislan. El Gobierno va a llevar a cabo una reforma del Código Penal motivada por este caso, y las preguntas son las siguientes: ¿realmente era necesario esperar al previsible bochorno mediático? ¿No se podría haber llevado a cabo antes? Los ataques contra la libertad sexual de las mujeres, desafortunadamente, se suceden diariamente. ¿Qué convierte este caso en especial? ¿Cuántas mujeres han tenido que pasar por este tipo de situaciones para que se planteara una reforma así? Pagan los juristas, pero, sobre todo, ellas, las víctimas.

Nos hemos olvidado de lo más importante: la víctima

Parece que no nos acordamos que por muy lícita que sea una causa –el movimiento feminista tiene toda la razón del mundo en sentirse ofendido por esta sentencia, y quien no lo entienda es porque seguramente no ha vivido las situaciones que muchísimas mujeres han experimentado– hay algo que está por encima del núcleo social: la libertad individual, y en este aspecto a la víctima no se la ha respetado.

Las protestas en su nombre nos tendrían que plantear hasta qué punto la libertad colectiva y la libertad de expresión se superponen a la libertad individual y al derecho a la intimidad de la víctima. De lo poco que valoro positivamente de este caso es que la Justicia no claudicara ante los diversos muecines mediáticos –youtubers, influencers y personajes varios que sólo buscan el aplauso fácil y que opinan como mean–. Un poder judicial plegado a una ciudadanía enfurecida y azuzada por algunos medios de comunicación debilitaría enormemente cualquier tipo de garantía de los ciudadanos.

Por muy en desacuerdo que estemos con la sentencia, no podemos amenazar e insultar a jueces. Dictaminar que ha habido una prevaricación demuestra ignorancia jurídica; pedir la inhabilitación de un juez que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, más. Tampoco las críticas de ciertos representantes políticos ayudan mucho, máxime cuando algunos han confesado que no han leído la sentencia. Que el ministro de Justicia le enmiende la plana al Consejo General del Poder Judicial, sembrando dudas sobre la capacidad del magistrado que emitió el voto particular es una injerencia en toda regla.

Y tienen razón los jueces cuando dicen que “hoy es por el juicio de ‘La Manada’, pero mañana puede serlo por cualquier actuación que no sea del agrado del ministro o de su Gobierno”. A modo de conclusión decir que si queremos regenerar la vida democrática y contribuir al fortalecimiento de la Justicia, ejercer nuestra libertad de expresión quejándonos de los aspectos de ésta que no funcionan y no atacando personalmente a jueces y juristas sería lo ideal.

El novelista Salman Rushdie lo expresó a la perfección: “En la Universidad de Cambridge me enseñaron un loable método de argumentación: nunca personalices, pero no tengas el mínimo respeto por las opiniones de la gente. Nunca seas rudo con la persona, pero sé brutalmente rudo con lo que piensa. Esta distinción me parece fundamental. Esto me parece una distinción fundamental: hay que poner a las personas a cubierto por cualquier tipo de discriminación, pero no puedes poner una valla protectora en torno a sus ideas. En el momento en que digas que un sistema de ideas es sagrado, ya sea un sistema de creencias religiosas o una ideología laica, en el momento en que declares que un conjunto de ideas ha de quedar a salvo de toda crítica, sátira, burla o desprecio, la libertad de pensamiento se hace imposible”. Y en Internet sobra rudeza con la persona y falta énfasis en contradecir las opiniones de los demás.

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