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Imparcialidad judicial y Tribunal Supremo

Entrada principal de la sede del Tribunal Supremo.
25 de diciembre de 2024 20:38 h

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La imparcialidad judicial es contenido esencial de la independencia judicial y consiste en que las actuaciones judiciales no pueden producirse en función de prejuicios, opiniones políticas previas u opiniones subjetivas que pueda tener el juez, sino necesariamente de una interpretación objetiva razonada y fundamentada de la norma, y sin incurrir en un trato desigual entre unos justiciables y otros.

Tampoco la independencia judicial y la separación de poderes puede interpretarse como una imposibilidad de que el legislador pueda legislar en sentido contrario al resuelto por sentencias definitivas y firmes dictadas por el Tribunal Supremo o cualquier otro órgano judicial.

Los jueces están sometidos al imperio de la ley y, por tanto, al legislativo, que no es el gobierno y está por encima jerárquicamente del poder judicial (arts. 117.1, 9.1 y 10.2 de la Constitución).

Este esquema básico es puesto en entredicho por el Tribunal Supremo en los siguientes asuntos concretos.

1.- Inaplicación de la Ley de Amnistía y la consideración de inconstitucionalidad de la misma (Ley Orgánica 1/2024 de 10 de junio de Amnistía para la normalización institucional política y social de Cataluña).

En el Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024, Casación 3269/2022, se plantea una cuestión de inconstitucionalidad de la citada ley, basado fundamentalmente en la reproducción literal de fragmentos de autores académicos o que en su día fueron jueces, que vierten opiniones jurídicas contrarias a la ley.

El legislador tiene competencia constitucional para regular las materias que estime oportunas, salvo que el contenido de la regulación contravenga los derechos fundamentales de la  Constitución o de manera directa y explicita algún precepto constitucional.

Concurre, por tanto, la presunción de constitucionalidad en la actuación del legislador. No cabe interpretar que el legislador solo tiene competencia sobre las materias para las que hayan sido explícitamente apoderados o habilitados por la Constitución.

Tampoco se puede establecer que la amnistía está prohibida por la Constitución en virtud de la prohibición del indulto general del art. 62.1 de la misma: la STC 147/86 de 25 de noviembre establece que el citado precepto no equivale a la consideración de la amnistía como indulto general y, por tanto, a su prohibición. Sus naturalezas jurídicas son completamente distintas. El Auto del Tribunal Supremo, señalado anteriormente, y el de 1 de julio de 2024, Proc. 20907/2017, ensalza la amnistía de 1977 anterior a la Constitución. Se dice que fue aprobada por amplia mayoría parlamentaria, pero a esto hay que añadir que entonces no existían el PP y VOX, sino UCD, que era distinta, y el antecedente político de la actual derecha, Alianza Popular y D. Manuel Fraga, se opusieron de manera radical a la citada ley.

También ha de tenerse en cuenta que esta ley exoneró de responsabilidad penal y de todo tipo a funcionarios y personas que habían incurrido en prácticas de torturas, encarcelamientos, incluso de homicidios contra opositores al régimen franquista. A estos no se les exigió, como ahora se señala, que se adhirieran al régimen democrático y se retractaran de su opinión política en la dictadura franquista.

En aquellos años hubo un movimiento de presos organizados, que no eran presos políticos, que a través de la COPEL (Coordinadora de presos en lucha) exigieron que se les dieran el mismo trato que a los políticos para evitar lo que ellos consideraban un trato discriminatorio.

La Ley de Amnistía del 1977 y la actual, parten de un trato singular y favorable para el colectivo de beneficiarios de ley, que en este caso son los que incurrieron en acciones favorables al denominado “procés” y los funcionarios que la reprimieron. 

Estos actos son de intencionalidad política, consistentes en la reivindicación, promoción o procuración de la secesión e independencia de Cataluña.

Lo mismo que en la Ley de 1977 se amnistiaban actos contrarios a leyes fundamentales, entonces vigente puesto que aún no habían sido derogadas explícitamente por la Constitución, ahora se amnistían también actos contrarios al ordenamiento constitucional.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2024 (BOE 11 de junio de 2024) tiene un preámbulo extenso que justifica suficientemente la constitucionalidad de la misma. La ley no viola el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación; al igual que ocurrió con la Ley de 1977, se da un tratamiento singular y favorable a un colectivo identificado. No cabe compararlo porque no hay homogeneidad ni igualdad sustancial con colectivos en otro marco distinto, como sería la reivindican de la  autodeterminación del Sáhara o la protesta política contra los alquileres excesivos.

A lo largo de todo el “procés” no hubo violencia física ni colectiva, por eso la sentencia del “procés” rechaza la existencia de rebelión militar o golpe de Estado y condena por sedición. El Auto de planteamiento de la constitucionalidad introduce por primera vez un hecho nuevo y distinto, como es la tentativa de golpe de Estado, y plantea por primera vez que existió una confrontación entre golpistas y demócratas, extremo totalmente incierto.

El Auto antes citado de 1 de julio de 2024, considera inaplicable la Ley de Amnistía a los delitos de malversación de fondos públicos. El Tribunal Supremo se aleja completamente de los criterios de interpretación de la ley contenidos en el art. 3 del Código Civil, puesto que la literalidad de la  norma exige que se amnistíe la utilización de fondos para sufragar la realización de consultas, convocatoria electorales o preparación de actos o subsiguientes, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento personal. 

El Auto no indaga sobre si concurre o no el requisito subjetivo de propósito de enriquecimiento, sino que se limita a establecer apriorísticamente, en contradicción con lo previsto en el art. 1.4 y concordantes de la ley, que objetivamente hay enriquecimiento personal porque, en vez de con fondos públicos, debieron abonar los gastos a sus expensas, y al desplazar estos gastos a los fondos se produce el enriquecimiento personal. Razonamiento demasiado forzado.

2.- El Tribunal Supremo incurre también en actuaciones irrazonables al admitir la querella contra el fiscal general del Estado por revelación de secretos.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró indicios de delito de revelación de secretos la nota informativa de la Fiscalía, incurre en contradicción con su propia tesis, en lo relativo al alcance del derecho a la información sobre actuaciones judiciales o prejudiciales en la denuncia contra el juez Peinado, en la que estableció la prevalencia del derecho a la información pública. También incurre en inconstitucionalidad: no cabe considerar como indicio de delito un ejercicio del derecho a la información pública, máxime si concurre la obligación legal de información por parte de la Fiscalía.

Según doctrina del Tribunal Constitucional (STC 177/2015, FJ 2°), el órgano judicial debe valorar previamente si el aparente delito de revelación de secretos en realidad constituye un ejercicio fundamental de libertad de información o de expresión, de manera que si concurre este elemento no cabe configurar ningún ilícito penal o indicio, puesto que el ejercicio de los derechos fundamentales no pueden ser a su vez constitutivo de un ilícito penal (STC 89/2010 de 15 de noviembre, FJ 3º).

A pesar de esta doctrina constitucional vinculante, el Tribunal Supremo ha incoado actuaciones jurídicas contra el citado fiscal, encomendando a la unidad central de la Guarida Civil, UCO, la adopción de medidas como la clonación de todos los dispositivos móviles, teléfono, correos electrónicos, etc., del fiscal general, aunque estas medidas excesivas y desproporcionadas fueron posteriormente rectificadas parcialmente. Estas medidas violan el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de derechos humanos, de protección de la vida privada y de la confidencialidad. 

La STC 173/2011, FJ 4º, de 7 de noviembre, cita una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2008, caso Iliya Stefanov contra Bulgaria, según la cual el registro de una oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivale a una injerencia de su vida privada lesiva del art. 8 del convenio, y razona que la orden judicial del registro se había elaborado en términos excesivamente amplios ejecutándose de manera desproporcionada por la policía.

La instrucción del Tribunal Supremo incurre también en un error jurídico al señalar que la actuación y el informe de la UCO constituyen prueba pericial; de conformidad con el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los atestados policiales solo tienen valor de denuncia y, en todo caso, si son ratificados en el acto de juicio oral de prueba testifical, sin que gocen de presunción de certeza, como ocurre en el orden contencioso administrativo con actas de la Inspección de Hacienda o en el laboral de Inspección de Trabajo, STC 31/81 de 28 de julio, y 25/85 de 22 de febrero, 173/85 de 16 de diciembre FJ 2º párrafo antepenúltimo.

La interpretación amplísima que el instructor realiza sobre el delito de revelación de secretos y los posibles participantes en los mismos en su función institucional como fiscales puede dar lugar a que estas interpretaciones amplias se produzcan también en relación con el propio instructor, puesto que los artículos 417.12 y 418.8 tipifican como falta la revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se causa algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

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